Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 23 de Marzo de 2023, expediente CFP 003081/2022/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 3081/2022/1/CA1

CCCF -Sala II-

CFP 3081/2022/1/CA1

I., T. A.

s/ procesamiento y embargo

Juzg. Fed. n° 11 - Sec. n°

22

Buenos Aires, 23 de marzo de 2023.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Llegan estas actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Público Oficial, Dr. J.M.H., contra el pronunciamiento a través del cual el Sr. Juez de grado dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de T. A.

  1. por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto en los artículos 292 y 296 del Código Penal, y trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de treinta mil pesos ($ 30.000).

    Los Dres. M. irurzun y E.F. dijeron:

    II- La defensa sostiene que la conducta que se le reprocha a su asistido es atípica porque la falsificación resultaba burda y notoria, y en consecuencia incapaz de afectar el bien jurídico tutelado por la norma.

    En subsidio, solicitó que se reduzca considerablemente el monto del embargo.

    III- A modo de síntesis, las actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por el apoderado de la Dirección de Títulos y Planes de la Universidad de Buenos Aires, Dr. A.E.P.,

    quien informó que el día 3 de febrero de 2022 T.

  2. comenzó la gestión y presentó a través de la plataforma digital -Trámites a Distancia de la Universidad de Buenos Aires (TAD-UBA)- un certificado analítico del título secundario como egresado bachiller con orientación en gestión y administración de empresas emitido a su nombre por la Dirección de la Escuela de Educación Secundaria Media Nº 2 “J.M.G.” de la Localidad de W., Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires (ver la carátula del expediente digitalizado de la Universidad de Buenos Aires Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    EX-2022-03865XXX- -UBA-DME#REC y copia digital del certificado analítico).

    Entonces, circunscriptos a los agravios que motivan esta intervención de la Sala, corresponde remarcar que la afectación del bien jurídico protegido por el tipo penal en cuestión requiere que de la falsificación efectuada surja la posibilidad de perjuicio y, por ello, el uso de un documento adulterado que presenta un aspecto burdo se encuentra al margen de la tipicidad de esta figura (véase la causa n° 44.197 “R. J. E.

    s/procesamiento”, reg. n° 48.641 del 3/2/2020 y sus citas).

    Mas sobre el punto también se ha dicho que la capacidad de perjuicio no debe conciliarse con la apreciación que pueda efectuar el individuo experto, o el estudio detenido que permite descubrir las deficiencias y que no se compadece con el tiempo y examen habitual que se dedica a la verificación del documento, sino con la del hombre común que intenta ser inducido a error (véase de esta Sala el expediente CFP 19593/2018/2/CA1, causa n° 44.875, reg. n° 49.366 del 5/11/2020 y de Sala I en el expediente CFP 1420/2017/1/CA1, resuelta el 18/5/2018).

    Con arreglo a tales pautas, el Tribunal aprecia que las características e información incluida en la pieza denunciada impide sostener que la falsificación resulte burda conforme esa doctrina, ya que es claro que el documento a la postre escaneado y utilizado por el impugnante exhibe signos de autenticidad que lo convierten en potencialmente apto para inducir a error a una persona inexperta.

    Además, la circunstancia de que personal del establecimiento encargado de la certificación del documento haya advertido ciertas irregularidades en el mismo, no conlleva a esta altura a restarle idoneidad, ya que para corroborar su falsedad debieron consultar al establecimiento educativo emisor y al Ministerio del Interior (ver informes digitalizados en el expediente de la Dirección de Legalizaciones de la Dirección General de Títulos y Planes de la UBA, de la Dirección de Gestión Documental y Legalizaciones del Ministerio del Interior, del Departamento General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y de la E.E.S. Nº 2 “J.M.G.”).

    Siendo eso así, ha de concluirse que los indicios señalados conforman extremos objetivos que permiten sostener la Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 3081/2022/1/CA1

    responsabilidad del apelante en el hecho investigado, de acuerdo con el estándar de probabilidad requerido por el artículo 306 del C.P.P.N.

    IV- En lo que atañe al embargo, debe decirse que la suma aplicada no luce excesiva a la luz de las pautas previstas en los arts.

    518 y 533 del Código Procesal Penal de la Nación, teniendo en consideración la tasa de justicia, los gastos del proceso y el resguardo de los honorarios de la defensa pública (art. 70 de la ley 27.149), todo lo cual debe incorporarse a la ecuación que se disputó, dado el carácter eminentemente cautelar de la medida en juego.

    Así votamos.

    El Dr. R.J.B. dijo:

    Los antecedentes de la causa fueron reflejados en el voto que antecede. Y tal como se ha trabado la contienda, corresponde aquí

    analizar si el “documento escaneado” puede equipararse al elemento típico documento del delito de falsedad documental.

    Para la construcción de un concepto adecuado de “documento” en este sentido, debe tenerse presente, en primer lugar, que en las falsedades documentales el documento constituye un elemento normativo del tipo que encarna al “objeto de acción” del delito. Con esta lógica, no puede perderse de vista que el interés tutelado por dichos delitos está constituido por la triple funcionalidad documental, esto es,

    perpetuación, garantía y prueba de los documentos, funciones de las cuales es posible deducir los elementos que deben estar presentes para considerar a un objeto como documento, en los términos del artículo 292 del Código Penal.

    Respecto de este tema he tenido ocasión de pronunciarme en la causa CFP 6135/2021/CA1, “R.B., del 12/7/2022, en los siguientes términos: “Y estas funciones son tres: la función de perpetuación, la función de garantía y la función probatoria. La primera alude a la capacidad del documento de hacer constar su contenido de forma estable o permanente (materializar una declaración en un soporte, con vocación de perpetuarse en el tiempo). La segunda, a su capacidad de identificar a su autor (autenticidad). La tercera, a su capacidad de ser instrumento de prueba de su contenido (veracidad).

    Desde esta óptica, serán conductas penalmente relevantes, aquellas que privan al documento de su capacidad de perpetuación, las que quiebran su Fecha de firma: 23/03/2023

    Alta en sistema: 27/03/2023

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: G.G.M., SECRETARIO DE CÁMARA

    autenticidad y, en fin, las que provocan la falta de correspondencia de su contenido con la realidad (Lecciones de Derecho Penal, S.S., J.

    (dir), ed. A., Barcelona, 2021, pp. 359 y ss.).”

    De lo expresado, se desprende que el documento, en tanto objeto material del delito del artículo 292 del Código Penal, debe satisfacer las exigencias propias de esas tres funciones. Sin embargo, como se verá seguidamente, el “documento escaneado” no cumple con las dos primeras funciones señaladas, en virtud de lo cual, me concentraré...

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