Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 11 de Febrero de 2020, expediente CPE 002047/2017/1/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A
CPE 2047/2017/1/CA1
Reg. Interno N° 33/2020
LEGAJO DE APELACION DE T. B. S.R.L.; O., S.O., A. EN AUTOS:
T. B. S.R.L. Y OTROS S/ INFRACCION LEY 24.769
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CPE 2047/2017/1/CA1. Orden N° 32.665. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, Secretaría N° 6. Sala “A”.
fjp x ct nos Aires, 11 de febrero de 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 7/9 de este incidente contra la resolución que obra a fs. 1/5 vta. del mismo incidente, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento respecto de T. B. S.R.L., de S.O. y de A.
O. en orden a algunos de los hechos investigados en la causa.
La presentación de fs. 20 de este legajo, por la cual el señor F. General que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación interpuesto.
El memorial de fs. 27/27 vta. de este expediente, por el cual el F. General informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.
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ROBIGLIO expresaron:
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) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de sobreseimiento respecto de T. B. S.R.L., de S.O.y de A.O., con relación a la presunta apropiación indebida de tributos por la omisión de depósito, dentro de los términos establecidos legalmente, de los importes correspondientes a las retenciones y percepciones practicadas respecto del Impuesto a las Ganancias Fecha de firma: 11/02/2020
Alta en sistema: 03/03/2020
Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA
correspondiente a los períodos fiscales julio, agosto y septiembre de 2016 y febrero de 2017, por las sumas de $ 48.729,74, $ 74.556,12, $ 84.516,58 y $
64.173,93, respectivamente, y del Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales julio, agosto, septiembre de 2016 y enero de 2017, por las sumas de $
26.640,51, $ 44.897,92, $ 19.948,65 y $ 19.767,40, respectivamente. (confr.
fs. 1/5 vta. del presente incidente y 278/280 vta. de los autos principales).
En sustento de la decisión recurrida, el juzgado “a quo” expresó
que correspondía considerar no punibles los hechos aludidos por el párrafo anterior por cuanto aquéllos no debían ser examinados desde la perspectiva del texto del art. 6 de la ley 24.769 vigente al momento de su comisión presunta, sino, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, a partir del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de 2017), en el marco del cual el delito de apropiación indebida de tributos resulta punible siempre y cuando “…el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000) por cada mes…”.
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) Que, por el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior se cuestionó, únicamente, el auto de sobreseimiento dictado respecto de T. B. S.R.L. y sus responsables, en orden al Impuesto a las Ganancias, por los periodos fiscales de julio, agosto y septiembre de 2016 y febrero de 2017 y al Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal agosto de 2016. En ese sentido, sustentó aquella impugnación en los fundamentos de la Resolución P.G.N. N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público F. a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.
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) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.
Fecha de firma: 11/02/2020
Alta en sistema: 03/03/2020
Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A
CPE 2047/2017/1/CA1
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) Que, por el art. 4 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de tributos. Será
reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido,
siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($100.000) por cada mes.”.
Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas que se describen por el art. 4 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 6 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735), con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo.
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) Que, el art. 4 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna por resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el texto del art. 6 de la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos de los que se trata.
En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará
siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la...
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