Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 23 de Agosto de 2018, expediente CPE 000510/2018/1/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 510/2018/1/CA1 Legajo de apelación en causa N° CPE 510/2018 caratulada: “SEGURIDAD TEMPLARIOS S.R.L S/

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 2. SECRETARÍA N° 3. EXPEDIENTE N° CPE 510/2018/1/CA1.

ORDEN N°.28.624. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 40/43 vta. de los autos principales (fs. 15/18 vta. de este incidente), contra el punto I de la resolución de fs. 36/38 del legajo principal (fs.

11/13 del presente), por el cual el juzgado “a quo” resolvió: “DESESTIMAR PARCIALMENTE LA DENUNCIA que dio origen a las presentes actuaciones…

en orden a la presunta apropiación indebida, por parte de SEGURIDAD TEMPLARIOS S.R.L….y sus responsables, de montos presuntamente retenidos a sus dependientes en concepto de aportes previsionales con destino al Sistema Único de la Seguridad Social…” (confr. fs. 13 del presente; se prescinde del resaltado del original).

La presentación de fs. 27 de este incidente, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.

La presentación de fs. 31/31 vta. del presente, por la cual el señor fiscal general de cámara informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por el punto I de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso la desestimación parcial de la denuncia formulada por la A.F.I.P.-D.G.

    1. que en copia obra a fs. 1/7 vta. de este incidente, con relación a los hechos consistentes en la omisión presunta de depósito (dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para ingresarlos) de las sumas de dinero retenidas a los empleados en relación de dependencia de SEGURIDAD TEMPLARIOS S.R.L., en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos fiscales de agosto a diciembre 2012, de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, y de febrero de 2014, los cuales habrían ascendido a las sumas de $.68.135,80, $ 56.736,98, $ 63.345,03, $ 63.731,54, $ 67.261,66, $.76.676,65, $.81.401,81, $ 77.041,25, $ 79.342,26, $ 93.519,61, $ 94.715,46, $.88.416,91, $.95.309,66 y $ 99.369,51, respectivamente.

    Fecha de firma: 23/08/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #32197683#214142308#20180823090114518 Poder Judicial de la Nación CPE 510/2018/1/CA1 En sustento de la decisión aludida, el tribunal de la instancia anterior indicó que los hechos mencionados no constituyen delito, en tanto aquéllos no deben ser examinados desde la perspectiva del texto del art. 9 de la ley 24.769 vigente al momento presunto de la comisión de los mismos, sino, en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, a partir del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430, en el marco del cual el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social resulta punible siempre y cuando “…el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.” y por el cual se modificó el plazo con que cuenta el empleador para ingresar los aportes retenidos, que en el actual régimen es de treinta (30) días corridos.

  2. ) Que, no obstante los términos utilizados por el juzgado de la instancia anterior en el considerando 8° y en el punto I de la decisión apelada, toda vez que aquella resolución fue dictada luego de formulado el requerimiento fiscal de instrucción respecto de la totalidad de los hechos a los cuales se refiere (confr. fs. 8/10 del presente), se advierte que lo resuelto por el punto I de la decisión recurrida constituyó, en realidad, un rechazo parcial del requerimiento fiscal de instrucción formulado, en los términos del art. 195, párrafo segundo, del C.P.P.N.

  3. ) Que, el señor agente fiscal de la instancia anterior interpuso un recurso de apelación contra la decisión mencionada por el considerando 1° de la presente, en cumplimiento de la Resolución PGN N° 18/18 por la cual el Procurador Fiscal instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución PGN N° 5/12, y en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley N° 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

  4. ) Que, por el Título IX...

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