Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Agosto de 2016, expediente CCC 046218/2010/1/CFC001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 46218/2010/1/CFC1 REGISTRO NRO. 1062/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto el año dos mil dieciséis se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y Á.E.L. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de fs. 666/683 vta., de la presente causa CCC 46218/2010/1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "Q.M., A.M. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal, en la causa nro. 15956 de su registro, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, en cuanto aquí interesa, resolvió “Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte querellante; casar el punto dispositivo II de la sentencia obrante a fs. 564/583, y condenar a A.M.Q.M. como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en concurso ideal con lesiones culposas a la pena de dos (2)

    años y seis meses de prisión en suspenso, inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por el término de cinco (5) años y costas (artículos 26, 45, 54, 84, segundo párrafo y Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27658956#156821474#20160829133726453 94 del Código Penal y 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)” –fs. 655/663 vta.-.

  2. Que en el presente proceso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 6 de octubre de 2015 y con remisión a las consideraciones desarrolladas en el fallo dictado en la causa CSJ 429/2012 (48-D) “Duarte, F. s/ recurso de casación”, rta. el 5/8/14, resolvió “hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario con los alcances dados en el citado fallo y remitir la causa a la Cámara Federal de Casación Penal para que en la forma que lo disponga se asegure respecto del recurrente el derecho consagrado en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos” –fs. 791-.

    Radicada la causa ante esta Sala IV, por decreto de Presidencia se dispuso: “…notifíquese a las partes de que en el término estipulado en los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., podrán desarrollar o ampliar los fundamentos de los motivos propuestos en la oportunidad de haber solicitado la revisión de la sentencia de fs. 655/663 vta., y en caso de resultar necesario por las características propias del recurso extraordinario, presentar nuevos agravios”

    (fs. 821).

  3. Que en el recurso extraordinario federal obrante a fs. 666/684, la Defensora Pública Oficial, Dra. B.L.P. solicitó que se dejara sin efecto el pronunciamiento de la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal.

    Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27658956#156821474#20160829133726453 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 46218/2010/1/CFC1 En primer lugar, indicó que la decisión de hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la querellante contra la sentencia absolutoria válidamente dictada luego de la celebración de un juicio oral y público, resulta violatorio de las garantías de defensa en juicio, debido proceso y ne bis in ídem.

    Consideró que el art. 470 del CPPN no habilita a esta Cámara a dictar una sentencia condenatoria, y que ello afectaba el derecho al recurso de la parte.

    Que la condena dictada por el tribunal de casación conculca el principio de inmediación, oralidad y contradictorio, más aun habiéndose reforzado la presunción de inocencia de su defendido con un fallo absolutorio dictado tras un debate oral y público por los jueces competentes para ello.

    Indicó que el fallo de la Sala III de esta Cámara era arbitrario, por cuanto únicamente utilizó

    criterios de responsabilidad objetiva para condenar a Q.M..

    De esta forma, mencionó que la resolución impugnada carecía de fundamentación suficiente y se basa en meras afirmaciones dogmáticas, razón por la cual solicitó que se revocara.

  4. Que a fs. 822/829 vta., en la oportunidad que otorgan los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del código adjetivo, la Dra. B.L.P., Defensora Pública Coadyuvante ante esta Cámara, amplió fundamentos.

    Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27658956#156821474#20160829133726453 Así, explicó que la anterior intervención del Máximo Tribunal y la actual intervención de esta Sala IV no cumplen con el requisito previsto en el art. 8.2.h de la CADH, porque la intervención de otra Sala no es un procedimiento previsto por la ley adjetiva, por lo que se infringe el prohibición constitucional de los jueces de dictar leyes y procedimientos. Además de ello, no consideró

    correcta la interpretación de los precedentes emanados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “M. vs Argentina” y “Likat Ali vs Surinam”, y entendió que la solución al conflicto ya se encuentra vigente en la actualidad en el art. 470 del CPPN, a través del juicio de reenvío a otro tribunal oral.

    Por otro lado, indicó que los jueces de la Sala III de la CFCP soslayaron la garantía de non bis in idem, pues ingresaron a la revisión de una sentencia absolutoria dictada luego de un juicio válidamente cumplido, y la sentencia no adolecía de ningún vicio de magnitud tal que permitiera su revisión en contra del imputado.

    Que la parte querellante no se encontraba habilitada para recurrir, porque de esa forma se reeditó el proceso penal contra Q.M., soslayando la garantía del non bis in idem, siendo la garantía de recurrir únicamente del inculpado.

    Indicó que arribar a una solución como la adoptada por la Sala III implicó que emprendiera una valoración de la prueba, y reemplazara el juicio Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27658956#156821474#20160829133726453 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 46218/2010/1/CFC1 valorativo acerca de su significado, lo cual excede el marco de la revisión posible por vía casatoria.

    Que el fallo de esa Sala contradice los argumentos de los jueces del tribunal oral brindados inmediatamente después de la celebración del juicio oral y público, recurriendo únicamente a criterios de responsabilidad objetiva. Así, consideró que se criticó el aval que los jueces del tribunal oral dieron a la versión de los imputados, y se otorgó

    plena credibilidad a la querella, soslayando la importancia de la inmediación que sí tuvieron los magistrados a quo.

    Que la condena dictada por la Sala III de esta Cámara, además, era arbitraria, porque para fundamentar la responsabilidad de Q.M. descarta por completo la versión de los hechos efectuada por ambos imputados, y considera acertadas las suposiciones efectuadas por la querella. Que las afirmaciones de la Sala no pasan de ser suposiciones respecto de si Q.M. le dio a T.C. las llaves del auto para que lo conduzca o simplemente, como afirmó su defendido, para que se sentara a escuchar música, por lo que la decisión de los jueces vulnera también el principio favor rei.

    Reiteró que con la intervención de esta Sala IV como tribunal revisor de la condena dictada por la Sala III de esta Cámara no se satisface el derecho a obtener un doble conforme de la sentencia de condena, pues la exigencia prevista por los Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: Á.L., JUEZA DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27658956#156821474#20160829133726453 instrumentos internacionales contempla el derecho a recurrir el fallo ante un juez superior.

    Por último solicitó la exención de pago de las costas e hizo reserva de caso federal.

  5. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (fs. 831). Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y Á.E.L..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. En forma liminar, y en función del reclamo de la defensa efectuado en sus sucesivas presentaciones, he de aclarar que, de manera general, este Tribunal de Casación, contiene plenas facultades para dictar un eventual primer fallo condenatorio, y ello no afecta el derecho, de rango constitucional, a la revisión o doble instancia del que gozan los imputados, así como tampoco viola los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción que rigen en el proceso penal.

    Sin perjuicio de las vicisitudes de este proceso, sobre las cuales me explayaré con detenimiento en el próximo apartado, he de aclarar que el dictado de un eventual primer fallo condenatorio por parte de esta Cámara no lesiona tal garantía ya que en estos casos los imputados ante una sentencia adversa se encuentran facultados a someter el pronunciamiento a...

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