Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 5 de Junio de 2015, expediente CCC 017801/2003/TO01/1/CFC002

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala 3

Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 17801/2003/TO1/1/CFC2 “Ismail, V.R.A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 953/15 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de dos mil quince se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº

17801/2003/TO1/1/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “I., V.R.A. s/ recurso de casación”.

Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W.; ejerce la asistencia técnica de V.R.A.I., los doctores C.A.G.B. y Natalí

X. Broitman; en tanto que el doctor A.G.V. patrocina al querellante E.M.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: E.R.R., M.H.B. y L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la parte querellante a fs. 34/43, contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 24 de esta ciudad, que resolvió “S. a V.R.A.I. … en orden al delito de estafa por el cual se requiriera la elevación a juicio a su respecto, al haberse extinguido la acción penal en la presente causa nro.

    17.801/03 (nro. interno 2872-M) sin costas (art. 76 ter del Código Penal y arts. 336, inc. 1º, y 530 del Código Penal Procesal de la Nación)” (fs. 29/30 vta.).

    Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA 2.- El a quo concedió el recurso impetrado a fs. 50 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 52.

  2. - El recurrente encauza sus agravios en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, señala que “…la resolución aquí

    atacada ha inobservado lo dispuesto en el art. 76 ter cuarto párrafo del Código Penal, por haber declarado extinguida la acción penal y sobreseído a la encausada a pesar del palmario incumplimiento de la reparación del daño ofrecida por aquella”, agregando que “…de la lectura del propio texto de la norma aludida surge sin hesitación que la reparación del daño constituye uno de los requisitos imprescindibles para la declaración de extinción de la acción…”.

    Es por ello que “…es el tribunal a cuyo cargo se encuentre la potestad de resolver sobre la subsistencia o revocación del beneficio en cuestión quien debe agotar -en forma previa a dictar su pronunciamiento sobre el particular- una serie de alternativas, tales como insistir en que el beneficiario satisfaga la cláusula aludida, intimándolo a observarla; o determinar si el incumplimiento de la que impuso originariamente fue consecuencia de una imposibilidad justificada que impidió al procesado su observancia”.

    Al respecto, indica que la imputada fue intimada en reiteradas oportunidades -tanto antes como después de vencido el plazo de la probation- para que cumpla con la reparación del daño o para que brinde las explicaciones de su incumplimiento, siendo que en la única audiencia a la que concurrió refirió que interpondría una acción de amparo para hacerse de la moneda extranjera comprometida.

    Puntualiza que “…lo esgrimido por la incusa resulta a todas luces falaz, ya que jamás acreditó ninguna gestión para hacerse de los dólares adeudados como así tampoco la interposición de amparo alguno”, añadiendo que “…en caso de ser cierto lo expuesto, podría haber ofrecido saldar las cuotas Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Cámara Federal de Casación Penal Sala III Causa Nº CCC 17801/2003/TO1/1/CFC2 “Ismail, V.R.A. s/recurso de casación”

    adeudadas en pesos a un tipo de cambio a convenir con esta querella, lo cual tampoco ocurrió”.

    Adiciona que “Con posterioridad su defensa presentó el escrito solicitando que se prorrogue la suspensión del juicio a prueba hasta el 15 de diciembre de 2013 por cuanto I. cumpliría con la totalidad de lo adeudado antes de esa fecha, no habiendo honrado tampoco ese compromiso” y que “…se advierte que en el sub lite se ha intimado en reiteradas oportunidades a la imputada para que cumpla con la reparación comprometida como así

    también se le ha dado la debida posibilidad para que explique y justifique los motivos de su incumplimiento, habiéndose presentado ante el juzgado de ejecución en una sola de las seis intimaciones cursadas brindando excusas que no resisten el menor análisis e incumpliendo también el pago en el plazo de prórroga por su defensa solicitado”.

    En definitiva, concluye sobre el punto que “…no ha existido ninguna imposibilidad justificada por I. para satisfacer la totalidad de la reparación del daño ofrecido a esta parte, razón por la cual el Tribunal debió aplicar la solución prevista por el art. 76 ter cuarto párrafo del Código Penal revocando el beneficio oportunamente concedido” y que “…el incumplimiento de las obligaciones asumidas por V.R.A.I. (no sólo la reparación del daño sino también las restantes) es índice del escaso efecto que ha tenido la suspensión del juicio en la rehabilitación de su conducta, razón por la cual la decisión aquí recurrida deberá ser casada por haber inobservado la ley sustantiva”.

    En otro orden de ideas, plantea la falta de fundamentación y consecuente arbitrariedad del decisorio cuestionado.

    Indica que “En el caso de autos, so pretexto de una inexistente afectación del derecho de la imputada a ser juzgada dentro de un plazo razonable, la resolución ha omitido aplicar la solución legal expresamente para él, dejando en letra muerta sus disposiciones” y que “…las premisas utilizadas en el decisorio no Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA se condicen con las constancias del expediente y por lo tanto la resolución dictada deviene antojadiza”.

    Señala que contrariamente a lo sostenido por el tribunal de grado, “…el incumplimiento malicioso fue verificado por los órganos judiciales durante el transcurso de la suspensión y por tal motivo corresponde la revocación del beneficio”.

    Asimismo, expresa que lo decidido “resulta contradictorio con lo resuelto en autos por el mismo Tribunal con fecha 11 de marzo de 2014 al revocar la suspensión del proceso a prueba del coimputado M.O.D. y ordenar la reanudación del trámite a su respecto”; añadiendo que “…resulta absurdo que uno de los imputados sea sobreseído por afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, mientras que su consorte deba afrontar solitariamente la etapa de debate que se avecina por la misma conducta”.

    Explica que “…así como el plazo de suspensión del proceso no se computa a los fines de la prescripción (art. 76 ter del CP), tampoco puede computarse a los efectos aquí tratados”.

    Además, “…la duración en el tiempo del proceso ha sido consecuencia de la actuación de la imputada, quien ha decidido incumplir con la reparación del daño comprometido en el plazo acordado primigeniamente para luego solicitar una prórroga de la suspensión del juicio a prueba que resultó infructuosa ya que tampoco cumplió con su obligación en ese período”.

    Concluye que al no verificarse en el sub examine violación alguna al derecho del imputado a ser oído judicialmente en un plazo razonable o a ser juzgado sin dilaciones indebidas, la resolución dictada resulta infundada.

  3. - Durante el término de oficina previsto por los artículos 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no efectuaron presentación alguna.

  4. - En la etapa procesal prevista en el artículo 468 del ritual, la parte querellante y la defensa informaron oralmente, presentando además la primera breves notas (cfr. 60/67 y constancia actuarial de fs. 68).

    Fecha de firma: 05/06/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL...

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