Expediente nº 14752/69 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas, 10 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Penales, Contravencionales y de Faltas

E.. nº 14752/17 "Legajo de juicio en autos A., A.P. s/ infr. art. 189 bis, tenencia de arma de fuego de uso civil, CP (p/L 2303) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido"

Buenos Aires, 10 de octubre de 2018

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

Resulta 1. La defensa oficial dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 311/321) contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, C. y de Faltas que declaró la nulidad de la sentencia absolutoria y dispuso la realización de un nuevo debate por parte de otro Juez o Tribunal, en los términos del art. 286, segunda parte, del CPPCABA (fs. 283/307).

  1. En su recurso de inconstitucionalidad -concedido parcialmente por el tribunal a quo- el Defensor de Cámara sostuvo que el pronunciamiento recurrido era arbitrario, puesto que se había basado en fundamentos aparentes, obviando determinadas garantías procesales y sin valorar adecuadamente la prueba producida, todo lo cual lo descalificaba como acto jurisdiccionalmente válido.

    Por otro lado, señaló que lo resuelto por la Sala III vulneraba el debido proceso legal, en tanto había nulificado una sentencia absolutoria sobre la base de una diferente interpretación de los hechos y las pruebas rendidas en el debate, pretendiendo la prevalencia de su enfoque por encima de los que tuvieron contacto directo con aquellas y agregó que ello implicaba una vulneración al derecho al doble conforme puesto que era el primer pronunciamiento "(…) que resuelve la cuestión de un modo perjudicial para [sus] asistidos".

    Por último, agregó que el reenvío dispuesto también violaba la prohibición del doble juzgamiento. En este sentido, sostuvo que el objetivo de la Cámara era forzar un nuevo juicio para que se arribara a una sentencia compatible con la valoración de la prueba por ellos efectuada. A su vez, planteó la inconstitucionalidad del art. 286 del CPPCABA por cuanto consideró que la reedición del proceso constituiría una vulneración a la garantía de defensa en juicio ya que debería entenderse que la pretensión punitiva del estado ya se había agotado y, a su vez, afectaba la garantía de imparcialidad, en tanto los futuros jueces que intervendrían en el debate tomarían contacto con la resolución de la sala que se pronunció sobre el mérito de la prueba producida y la procedencia del accionar policial.

  2. La Cámara concedió el recurso parcialmente, respecto al agravio referido a la violación de la prohibición del doble juzgamiento (fs. 346/350).

  3. El F. General a cargo, al tomar intervención, consideró que el recurso de inconstitucionalidad había sido mal concedido y se remitió a los fundamentos expuestos en la causa nº 12277/15, en cuanto a que el procedimiento previsto en el art. 286, párrafo segundo, del CPPCABA no resulta violatorio del principio del ne bis in idem (fs. 361/377).

    Fundamentos

    El juez L.F.L. dijo:

  4. Corresponde declarar mal concedido el recurso a estudio.

    Conforme surge del relato del Cámara, no discutido, al recurrir la sentencia de primera instancia, el MPF solicitó la aplicación del mecanismo previsto en el art. 286 del CPP. La Cámara, por mayoría, hizo lugar a la apelación y ordenó, luego de declarar nula la sentencia absolutoria dictada en la primera instancia, la realización de un nuevo debate ante un juez o tribunal distinto del que había intervenido (cf. el art. 286 del CPP).

    En esa decisión no abordaron los cuestionamientos a la validez del segundo párrafo del art. 286 del CPP que la defensa pretende traer a conocimiento originario de este Tribunal; y la parte recurrente no muestra que ello hubiera sido fruto de una arbitraria omisión de tratamiento, toda vez que no abordó la cuestión aunque el nuevo debate era la consecuencia, necesaria a la luz de lo que el CPP dispone, del progreso del recurso fiscal; es decir, no ha acreditado haber puesto al a quo en la obligación de tener que tratar esos cuestionamientos. No pueden ser tomadas como pronunciamiento las expresiones de la magistrada que votó en último término acerca de los alcances de la garantía del ne bis in idem, en tanto no fueron compartidas por sus colegas, ni era la oportunidad en que podía serle exigida, ni han podido ser rebatidas por la recurrente.

    En ese marco, los agravios por los que fue concedido el recurso son fruto de una reflexión tardía, en tanto la contestación del traslado de la apelación fue la primera oportunidad procesal que defensa tuvo para formularlos.

  5. Ello no priva a la defensa de la posibilidad de oponer las defensas que estime le asistan a los imputados frente al posible incremento del riesgo que derive del cumplimiento del reenvío dispuesto por el a quo.

    Por ello, voto por declarar mal concedido el recurso a estudio.

    La jueza A.E.C.R. dijo:

  6. Comparto el criterio de mi colega preopinante, el Dr. L.F.L., respecto de que el agravio por el cual fue parcialmente concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto oportunamente por la Defensa, fue articulado extemporáneamente.

  7. Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso. Así lo voto.

    El juez J.O.C. dijo:

    Por los argumentos expuestos en el primer punto del voto del doctor L., que en lo sustancial comparto, corresponde declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad agregado a fs. 311/321.

    Así lo voto.

    La jueza A.M.C. dijo:

  8. Concuerdo, al igual que mis colegas preopinantes, con el juez L.F.L. en que el planteo referido a la inconstitucionalidad del art. 286, párrafo del CPP por ser violatorio de la garantía constitucional del ne bis in idem -en...

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