Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 24 de Octubre de 2016, expediente FPA 004665/2014/TO01/8

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

raná, 24 de octubre de 2016.

VISTO:

El presente legajo de ejecución N° FPA4665/2014/TO1/8 caratulado “B.C.J.A. POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, venido a consideración a los fines de resolver los pedidos formulados por el interno, Y CONSIDERANDO:

  1. a) Que a fs. 19 el condenado interesó se le conceda el beneficio de libertad condicional, en el entendimiento de haber cumplido el requisito temporal exigido por el art. 13 del Código Penal, a tales efectos constituyó domicilio en calle P.C.N., Barrio Las Praderas de la ciudad de Campana, provincia de Buenos Aires.

    1. Luego, el interno a fs. 39 interesó la reducción de los términos del Régimen Progresivo de la Pena en función de lo normado por el art. 140 de la ley 24.660.

  2. Que corrida la pertinente vista, el Sr. Fiscal General se expidió a fs.

    49/55, de modo desfavorable en relación a la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida y de modo favorable en relación al pedido de adelantamiento de términos del R.P.P.

    En referencia al pedimento efectuado a fs. 19 por el condenado, en primer orden remarcó los Informes Técnicos Criminológicos de fs. 26/29 y el del Consejo Correccional de fs. 30 y vta. que se expiden de modo negativo a la solicitud de liberación anticipada, y concluyó entendiendo que no corresponde hacer lugar a la solicitud de libertad condicional.

    Seguidamente destacó la condición de reincidente del condenado, de conformidad a las prescripciones establecidas por el art. 50 del Código Penal y expresó que ello le veda obtener la libertad condicional, en razón de la clara prescripción del art. 14 del Código Penal que imposibilita la concesión de tal beneficio a los reincidentes.

    Remarcó la constitucionalidad de la norma. Expresó que, en este sentido la CSJN sostuvo que no se trata de un doble juzgamiento por un mismo hecho, ni de una nueva aplicación de pena por el mismo hecho, sino del establecimiento de un Fecha de firma: 24/10/2016 régimen punitivo mediante el cual el legislador toma en cuenta la existencia de la Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.A.M., SECRETARIO DE JUZGADO #28533549#164193342#20161025123313795 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

    condena anterior –entendida como dato objetivo y formal-, a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario que considere adecuado para aquellos supuestos en los que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal, dentro del amplio margen que le ofrece la política criminal.

    En abono de su postura citó doctrina y fallos de la Excma. Cámara Federal de Casación Penal “A.” (Voto en disidencia de la Dra. F., “B.” y de la Excma. C.S.J.N. en “G.D.”, “G.” y “L ´Eveque” y “Cabali, A.”.

    Destacó que en el seguimiento de los precedentes de los Altos Tribunales del país invocados se pone en juego la seguridad jurídica (ante la posible disparidad de criterios entre distintos jueces de ejecución), y el principio de igualdad, toda vez que situaciones análogas podrían ser resueltas de manera disímil, máxime cuando el criterio de la Corte ha sido consistente a lo largo de su historia en la defensa de constitucionalidad del instituto de la reincidencia.

    En relación al segundo pedido efectuado por el interno (conf. fs. 39), concluyó que “…corresponde hacer lugar a la aplicación del art. 140 de la ley 24.695 solicitado, con los recaudos que la Sra. Jueza de Ejecución estime corresponder.” (Conf. fs. 54 vto./55).

  3. Corrida vista a la Defensa del interno, el Sr. Defensor Público Oficial, D.M.F. se expidió a fs. 57/62. Interesó se declare la inconstitucionalidad del art. 14 del C.P., se ordene el adelantamiento por estímulo educativo según art.

    140 de la ley 24.660 y se conceda el beneficio de libertad condicional.

    Destacó que los informes penitenciarios invocados por el Ministerio Público Fiscal son arbitrarios y no son válidos para denegar el beneficio que se interesa.

    Puso de resalto que no es un requisito que B. modifique su personalidad, que asuma públicamente su culpabilidad o muestre su arrepentimiento, dado que ello obedecería a una pretensión de intervenir en la subjetividad de la persona, y correspondería a una concepción expiatoria de la pena. Dijo que debe destacarse que lo que aquí interesa es pronosticar si B. en libertad condicional podrá

    comportarse conforme a las normas, pronóstico que no se vislumbra con la certidumbre requerida para denegar este beneficio.

    Fecha de firma: 24/10/2016 Firmado por: N.M.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.A.M., SECRETARIO DE JUZGADO #28533549#164193342#20161025123313795 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

    Añadió que las razones invocadas por el equipo técnico contradicen el principio de legalidad y el de reserva, dado que aluden exclusivamente a cuestiones que atañen al carácter y personalidad del interno, aspectos amparados en el art. 19 de la C.N., parámetros que no se hallan regulados con el art. 28 de la ley 24.660.

    Remarcó que los informes del Servicio Penitenciario no son vinculantes para el juez sino solo indicativos, por lo que V.S. podrá apartarse de ellos de considerarlos arbitrarios y contradictorios. Citó en apoyo de su posición precedentes de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en “Montiel” y de este Juzgado en “Chaparro, Á.”.

    Concluyó respecto de este punto en que “…no existen motivos válidos para denegar la concesión de la Libertad Condicional al Sr. B., y que en todo caso se han constatado buenas razones por las cuales debería concedérsele el beneficio impetrado” (conf. fs. 60...

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