Sentencia de TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 8 de Marzo de 2018, expediente FPA 004768/2013/TO04/6

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2018
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

raná, de marzo de 2018.

Y VISTO:

El presente legajo N°FPA 4768/2013/TO4/6 caratulado “S.M.L. POR INFRACCIÓN LEY 23.737”, venido a consideración a los fines de resolver los pedidos efectuados por la condenada y su defensa, Y CONSIDERANDO:

  1. a) Que a fs. 921/925 vta. la Sra. Defensora C.A.B. interesó la incorporación de su pupila al régimen de prisión domiciliaria, acompañando a dichos efectos prueba documental que fuera anexada a fs.

    895/920.

    Que la defensa técnica insiste en el pedido de prisión domiciliaria en función de que a su entender la situación de sus hijos menores ha empeorado, adicionando en esta ocasión la posibilidad de contar con un dispositivo electrónico que permita monitorear el cumplimiento de la pena en la modalidad interesada.

    Agrega que existe actualmente situación de vulnerabilidad de los menores fundad en la crisis familiar que ha provocado la prisionización de sus progenitores, así como también la problemática intrafamiliar en razón de las diferentes denuncias efectuadas en el ámbito familiar. Destaca que se ha puesto en cabeza de la joven L. una responsabilidad que si bien encuentra fundamento en el deber de colaboración familiar, excede a lo que es su propio rol de hija y hermana, dado que ella también tiene derechos que debe ser evaluados a la luz de las leyes que tienen por fin la protección y asistencia de los menores.

    Seguidamente aduna que los niños no poseen un seguimiento del CPNAF, no obstante ello si cuentan con la intervención de otros operadores tales como las profesionales del “Equipo Interdisciplinario de Cámara Gesell” quienes en el marco de la causa que culminara con la condena del padre de los menores (Nauel y S.) da cuenta de que los menores se encuentran en situación de vulnerabilidad y vulneración de derechos.

    Luego denuncia el domicilio en el que la condenada desarrollaría la modalidad de cumplimiento de pena propuesta, siendo el mismo en el que actualmente desarrolla sus salidas socio familiares, ubicado en calle J.N.N., de esta ciudad.

    Fecha de firma: 08/03/2018 Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.A.M., SECRETARIO DE JUZGADO #27815840#199948021#20180308133254312 Finalmente funda en derecho su petición e interesa se conceda el arresto domiciliario con monitoreo electrónico a su pupila.

  2. b) En razón del pedido de la condenada, a fs. 943 se solicitó la intervención del C.O.P.N.A.F., interesándose de la referida institución que efectúe una evaluación de los hijos de la condenada. Que dicha institución contesta el requerimiento efectuado a fs. 963/966, ocasión en la que se expone que se efectuó una entrevista con la Sra. M.L.S. en la que la mencionada manifestó que “…mientras ella está en su local laboral, los niños permanecen con ella y procura mantener un vínculo cercano a ella, el cual se vio deteriorado cuando ella ingresa al penal… …se pudo observar que el lugar de trabajo de la Sra. L., es un local amplio, en el cual ha acondicionado una pieza con cama de dos plazas, en otra habitación tiene cocina, heladera, computadora y demás mobiliario, para que los niños puedan permanecer varias horas en dicho lugar sin inconveniente... …Cabe destacar que no se mantuvo dialogo con los niños de referencia porque no se encontraban en el lugar, manifestando su progenitora “que éstos se encontraban en casa de un amiguito”... …A partir de lo expuesto, dada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los niños de referencia, se avanzará en la intervención desde un dispositivo de nuestro organismo a fin de evaluar Medidas de Protección acordes a la presente situación.” (Sic. el destacado me pertenece).

  3. c) A fs. 1013/1015 vto. el Sr. Fiscal General, se expidió en relación al pedido de prisión domiciliaria efectuado por la defensa, a cuyos efectos destacó

    que “…no corresponde hacer lugar al otorgamiento de la prisión domiciliaria que solicita, en virtud de no encontrarse encuadrada legalmente en las prescripciones del art. 32 de la ley 24.660 y art. 10 del C.P. así como tampoco existen razones suficientes para excepcionar tal normativa…”

    Para así dictaminar el titular de la acción pública ponderó que “…la situación de abandono y vulnerabilidad que se predica de los menores, no cuenta con el sustento fáctico suficiente que así se acredite…”. Luego destacó “...que existe respecto de los hijos de M.L.S. una red de contención práctica y emocional que aleja el estado de vulnerabilidad que describe…” (conf. fs. 1015).

    Fecha de firma: 08/03/2018 Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.A.M., SECRETARIO DE JUZGADO #27815840#199948021#20180308133254312 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE PARANÁ

  4. d) Que, corresponde dar tratamiento a la solicitud de prisión domiciliaria formulada por la Defensa de Spotruno, en este sentido cabe destacar que el presente planteo no resulta novedoso, toda vez que postulaciones como la presente ya han sido resueltas con anterioridad en los presentes actuados, en este sentido cabe destacar que a fs. 479/482 se rechazó un pedido de similar naturaleza, en el que se interesaba el cumplimiento de la pena de Spoturno bajo la modalidad de prisión domiciliaria (Resolución de fecha 22/11/2016), en dicha ocasión invocaban circunstancias fácticas similares a las ahora reeditadas en el promocional.

    Ahora bien, cabe recordar que la modalidad de cumplimiento de pena solicitada, se encuentra regulada por el art. 32 de la ley 24.660 (texto según ley 26.472), normativa que expresamente dispone que “El Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria:… f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.”, norma que se corresponde con lo reglado por el art. 10 del C.P. Que el supuesto fáctico invocado por la solicitante (madre de un niño menor de 5 años) no se corresponde con el supuesto normativo, toda vez que las edades de los menores Nahuel y S.C. exceden las previstas por la cláusula legal, en función de ello interesa, con cita de normas constitucionales y tratados internacionales con jerarquía constitucional, la aplicación extensiva de dicho supuesto. Por ello corresponde a esta magistratura discernir si en el caso existe una situación de desamparo tal que habilite excepcionar la franja etaria, que taxativamente establece la norma entre las hipótesis para la concesión de la modalidad de ejecución de la pena interesada.

    En este sentido, se advierte del legajo que los menores continúan bajo la atención de familiares directos que colaboran con el cuidado de los mismos. En efecto, S. y N.C. cuentan con una hermana (C.L.)

    que se encuentra próxima a cumplir la mayoría de edad (lo que acontecerá en fecha 09/03/2018, conf. fs. 106), quien ejerce el rol de referente de sus hermanos, dicha labor la efectúa conjuntamente con su madre, quien si bien se encuentra detenida, egresa diariamente de su lugar de detención, a efectos de efectuar tareas laborales (seis días a la semana, por el lapso de 6 horas por vez) en un Fecha de firma: 08/03/2018 Firmado por: R.L.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.A.M., SECRETARIO DE JUZGADO #27815840#199948021#20180308133254312 emprendimiento comercial-familiar, en el que comparte tiempo con sus hijos (conf.

    informe del COPNAF de fs. 963/966), mientras que paralelamente usufructúa de 72 horas de egresos ordinarios mensuales, que desarrolla los días domingo. Que por lo demás se ha constatado la existencia de otro familiares cercanos (una tía -Sra. R.S.- y dos abuelos -C.M.S. y E.B., quienes colaboran con el cuidado y la crianza de los hijos menores de la condenada.

    A mayor abundamiento, resta señalar que la documental anexada a fs.

    904/920 -proporcionada por la solicitante- demuestra que los niños se encuentran debidamente atendidos por las personas que actualmente colaboran con la custodia de los menores. En este sentido debe adunarse que el Consejo Provincial del Niño, el Adolecente y la Familia ha tomado la correspondiente intervención, a cuyos efectos se evaluaran las medidas de protección acordes a la situación de los menores, las que serán instrumentadas e implementadas desde dicha institución.

    Que respecto del instituto bajo análisis la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en los autos “M.D.R. s/ recurso de casación”, de fecha 22/08/2013, sostuvo que “…el principio general es que las penas de prisión deben ser cumplidas en los establecimientos carcelarios y que el instituto de la prisión domiciliaria constituye una modalidad de cumplimiento de la pena previsto para determinadas situaciones. Así pues, el art. 32 inc. “f” de la ley 24.660 (de similar redacción...

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