Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Junio de 2020, expediente FMP 011018437/2013/TO01/5/CFC007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 11018437/2013/TO1/5/CFC7

REGISTRO N°950/20.4

Buenos Aires, 30 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores M.H.B. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20,

18/20 y 25/20 de la C.S.J.N., y Acordadas 6/20, 8/20,

10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de la C.F.C.P.,

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP

11018437/2013/TO1/5/CFC7, “ACOSTA, M.L. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez G.M.H. dijo:

  1. El 26 de mayo de 2020, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, resolvió, en lo aquí pertinente: “NO

    HACER LUGAR a la incorporación de M.L.A. al régimen de arresto domiciliario (arts. 10 del C.P.,

    32 y cc. de la ley 24.660 a contario y art. 123 y cc.

    del C.P.P.N.)”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa técnica de M.L.A. interpuso recurso de casación,

    el cual fue concedido por el a quo el 5 de junio de 2020.

    A fin de fundar su planteo, la defensa entendió que se efectuó una errónea aplicación de la normativa relativa a la concesión de la prisión domiciliaria, así como también que la resolución impugnada carece de fundamentos suficientes como para ser considerada un acto jurisdiccional válido a la luz de los estándares marcados por nuestro Máximo Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.

    En efecto, entendió que “la situación de mi defendido se adecúa a lo normado en los arts. 10 CP, y 32 de la Ley 24660. Como también a los parámetros y recomendaciones efectuadas por la CFCP mediante la Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Acordada N° 9/2020”.

    En concreto, afirmó que “causa agravio a esta parte en tanto la falta de tratamiento y valoración por parte del a quo de las circunstancias narradas en la primigenia presentación respecto al agravamiento del estado de vulnerabilidad de los hijos, pareja y abuela de mi defendido, y que expresan la compleja realidad por la que atraviesa su grupo familiar en razón de que la ausencia de mi asistido les ha provocado -especialmente a los niños- una profunda afectación psicológica y problemas de conducta que les resulta sumamente difícil de superar”.

    Asimismo, destacó que “debe tenerse presente la situación de extrema vulnerabilidad que atraviesa su familia, la cual llevó –entre otras cuestiones- a que su hijo mayor -Ángel- el año pasado interrumpa el tratamiento psicológico que había iniciado con la Lic.

    S.M. en la Unidad Sanitaria Santa Rita de esta localidad, en razón de la imposibilidad económica y material de la familia de seguir llevándolo. En cuanto a la situación económica, su pareja G. está al cuidado de los niños y no puede trabajar, el único ingreso dinerario del hogar proviene de la Asignación Universal por Hijo, lo cual imposibilita afrontar las exigencias diarias de manutención –

    alimentación, artículos de higiene personal,

    vestimenta, artículos para el hogar, entre otros-. Por otro lado, tal como surge del certificado y del resumen de historia clínica que se adjuntaron, la salud de la Sra. N.A. –abuela de mi asistido,

    pero que se encargó de su crianza desde pequeño- se ha agravado y se encuentra muy delicada; ello en razón de que presenta una patología evolutiva y progresiva (ASMA), insuficiencia cardíaca crónica (ICC), HTA,

    EPOC y ulcera”.

    A su vez, destacó que A. se encuentra próximo a poder obtener el beneficio de la libertad condicional –según su criterio, esto podría ocurrir el Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA2

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    7/9/20-, así como también estimó que se debió ponderar la imposibilidad del Servicio Penitenciario Federal de poder enfrentar la posible propagación del coronavirus dentro del establecimiento carcelario donde A. se encuentra detenido, en razón de las condiciones de sobrepoblación y hacinamiento.

    Por todo ello, consideró que “denegar la morigeración del encierro a mi defendido, resulta a todas luces una coerción innecesaria,

    desproporcionada, que contraría los principios de humanidad, mínima irracionalidad, intrascendencia de la pena, igualdad, pro homine, protección integral de la familia y el interés superior del niño y que transgrede los estándares internacionales establecidos en la materia”.

    En consecuencia, ante la alegada falta de tratamiento integral de la totalidad de cuestiones que sometió a decisión del a quo, solicitó que se anule la resolución recurrida y se conceda la detención domiciliaria a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. A partir de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia, surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

    459/20, 493/20, 520/20 y 576/20 P.E.N., Acordadas 4/20, 6/20...

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