Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 16 de Marzo de 2023, expediente CFP 021070/2001/4/CFC001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 21070/2001/4/CFC1

CURRY MARCELO EDUARDO s/ recurso de casación

Registro nro.: 157/23

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor Guillermo J.

Yacobucci como presidente y los jueces doctores Angela E.

Ledesma y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso interpuesto en la presente causa nº CFP 21070/2001/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: ”CURRY, M.E. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor R.O.P., encontrándose la defensa a cargo del defensor público oficial doctor Ignacio F.

Tedesco.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar los jueces G.J.Y. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que por decisión de fecha 24 de noviembre ppdo.,

    el juez J.L.G. con funciones de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de esta ciudad, en la causa nº CFP 21070/2001/4 de su registro, resolvió: “I.

    REVOCAR la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida a M.E.C. y proveer lo que corresponda Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    en el expediente principal (art. 76 ter, quinto párrafo, del Código Penal de la Nación)”.

    Contra dicho pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso recurso de casación, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  2. ) Que el recurrente encarriló su reclamo en ambos supuestos del art. 456 del rito.

    En primer lugar, se agravió de una errónea aplicación del art. 76 ter del CP y afirmó que: “…para tener por cumplida la condición de ‘nuevo delito’ para la revocación de la suspensión del juicio a prueba [es necesario] que la condena haya adquirido firmeza dentro del plazo de control”.

    En esa dirección, sostuvo que: “…no se encuentra debidamente acreditado que la condena que sufriera [su]

    defendido -dictada el 01/09/14- hubiera adquirido autoridad de cosa juzgada antes del vencimiento del plazo de supervisión -operado el 13/09/14-”.

    De otra banda, el casacionista entendió que: “…la acción penal también se encuentra extinguida por prescripción,

    lo que ha sido totalmente desatendido por el juzgador”.

    En ese sentido, refirió que “…desde la sentencia condenatoria dictada en contra de [su] asistido CURRY

    (01/09/14), como acto con virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, ha transcurrido, en exceso, el plazo previsto como pena máxima para el delito que se le imputa (tentativa de extorsión en concurso ideal con falsificación de documento público, según la calificación consignada en el acta de suspensión de proceso a prueba), que de acuerdo a las reducciones establecidas para el instituto de referencia,

    sería de 6 años y 8 meses”.

    De tal modo, remarcó que: “[su] representado no cometió otros delitos con posterioridad a la sentencia, tal como se desprende del informe del Registro Nacional de Reincidencia, oportunamente incorporado al legajo, como así

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 21070/2001/4/CFC1

    CURRY MARCELO EDUARDO s/ recurso de casación

    también de la certificación efectuada por el Actuario con fecha 7 de mayo de 2021”.

    En esa línea, arguyó que: “…también se encuentra afectada en el sub lite la garantía del plazo razonable, pues si se llevara a cabo el juicio respecto de mi defendido se lo sometería a un proceso por un hecho ocurrido hace más de diez (10) años”.

    Ad finem, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque la sentencia impugnada y se dicte un fallo conforme a lo peticionado por esa parte.

  3. ) Que durante el término de oficina se presentó la defensa oficial quien requirió que se haga lugar al recurso de casación incoado.

    En primer término, respecto a la necesidad de que la condena por el delito que opera como causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba adquiera firmeza, adujo que:

    …no solo es necesario […] la existencia de un delito, sino que el mismo sea así declarado por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada

    .

    De otra parte, señaló que: “…el plazo de la suspensión de juicio a prueba debió haber expirado en septiembre de 2014, es decir, hace 7 años y 5 meses aproximadamente y que, la tardía forma en que fue controlado el cumplimiento de las reglas de conducta oportunamente impuestas, sumado a que no se han obtenido explicaciones de ningún tipo por parte del interesado como demanda el art. 515

    del C.P.P.N, no podría recaer en perjuicio [del encausado]”.

    En suma, concluyó que: “…si solo tomáramos en cuenta el tiempo posterior a la finalización del periodo de suspensión del proceso a prueba (septiembre de 2014) nos daría Fecha de firma: 16/03/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    que la acción se encuentra prescripta desde el mes de mayo del año 2021”.

  4. ) Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 468 CPPN. En estas condiciones,

    las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

    Que el recurso interpuesto es formalmente admisible,

    toda vez que satisface las exigencias de interposición y de admisibilidad (arts. 463 y 444 CPPN) y la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnar la decisión (art. 459

    CPPN); además, a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones establecidas en el art. 457 del mencionado digesto, debe considerarse comprendida en esa enumeración, ya que por sus efectos, resulta equiparable a ellas, en los términos en que lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la doctrina de Fallos: 320:2451.

    -III-

    Que, liminarmente, corresponde señalar que el 19 de marzo de 2013 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 4 de esta ciudad, en cuanto aquí interesa, resolvió: “…suspender el juicio a prueba por el término de un (1) año y seis (6) meses,

    respecto de M.E.C. imponiéndole durante dicho lapso la obligación de: a) fijar residencia y...

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