Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Febrero de 2023, expediente FMP 093044471/2006/TO01/3/CFC005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 93044471/2006/TO1/3/CFC5

REGISTRO N° 123/23.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,

integrada por el doctor G.M.H. -como P.- y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa FMP

93044471/2006/TO1/3/CFC5, caratulada “ARRILLAGA,

A.M. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata,

    Provincia de Buenos Aires, con fecha 20 de octubre de 2022, en lo relevante resolvió: “

  2. NO HACER

    LUGAR a la promoción de A.M.A. al periodo de prueba de la progresividad del régimen penitenciario solicitada por el defensor público coadyuvante M.M.B. (cfr. arts. 15 y ccs. de la ley 24.660 y art. 27 del Decreto 396/99).

  3. NO HACER LUGAR a la incorporación del régimen de salidas transitorias solicitada por el defensor público coadyuvante M.M.B. en favor de A.M.A. (arts. 16 y 17 de la ley 24660 a contrario sensu y art. 27 del Decreto 396/99)”.

  4. Que contra esa decisión interpuso recurso de casación el doctor M.B.,

    defensor público oficial de A.M.F. de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Arrillaga. El a quo concedió la vía recursiva el 4

    de noviembre de 2022.

  5. Que luego de postular la admisibilidad formal del remedio y reseñar los antecedentes del caso, el recurrente se agravió en primer lugar en la inteligencia de que, al rechazar la pretensión de la parte sin correrle traslado de lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la resolución recurrida resulta nula por afectación del principio de contradicción y del derecho a ser oído.

    En segundo término consideró que, al rechazar la pretensión de la defensa, el juez de ejecución soslayó que Arrillaga se encuentra condenado por sentencia firme a la pena única de prisión perpetua, por lo que ninguna decisión que se adopte en otro expediente puede hacer variar esa respuesta punitiva. En ese sentido, indicó que la resolución incurrió en un exceso ritual manifiesto y se apartó de la doctrina de la Corte Suprema establecida en los autos “C..

    Finalmente, el recurrente consideró que la decisión cuestionada interpretó erróneamente los alcances y fundamentos de la ley 24.660, en tanto impide que A. progrese en el régimen de ejecución de la pena, en desmedro de su finalidad resocializadora.

  6. Que en la etapa prevista por el art.

    465 bis del C.P.P.N., en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., la defensora pública que asiste de oficio a A.M.A. presentó las breves notas que fueron agregadas al expediente.

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FMP 93044471/2006/TO1/3/CFC5

  7. Superada aquella etapa las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas, de acuerdo con el siguiente orden de votación establecido por sorteo: en primer lugar, el doctor Gustavo M.

    Hornos, y en segundo y tercer lugares, los doctores J.C. y M.H.B.,

    respectivamente.

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara Federal de Casación Penal en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa pública que asiste de oficio a A.M.A., contra la decisión del juez de ejecución que rechazó incluir al causante en el período de prueba y, correlativamente, en el régimen de salidas transitorias.

    El recurso interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de lo dispuesto por el art. 491,

    segundo párrafo, del C.P.P.N. pues, como he sostenido con insistencia -y originalmente en soledad- el control judicial amplio y eficiente resulta ineludible a la luz de la ley vigente, y además un factor altamente positivo para el logro de los fines que procuran las normas de ejecución de las penas privativas de libertad (cfr.: de esta Sala IV, causa Nro. 699, “M., C.F. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 992, rta. el 4/11/97; causa Nro. 691, “M., E.J. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 984; causa Nro.

    742, “Fuentes, J.C. s/recurso de casación”,

    Reg. Nro. 1136, rta. el 26/2/98; causa Nro. 1367,

    Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Q.R., I. s/recurso de casación

    ,

    Reg. Nro. 1897, rta. el 18/6/99; entre muchas otras). Criterio que con posterioridad fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón”

    (Fallos 327:388, rta. el 9/3/04).

  9. Sentado cuanto precede, he de señalar que del trámite seguido a las presentes actuaciones no se advierte la infracción al principio contradictorio denunciada por el recurrente. Según surge de las constancias de la causa, la defensa promovió la incorporación de A.M.A. en el período de prueba y en el régimen de salidas transitorias, y ese mismo planteo fue contestado oportunamente por el representante del Ministerio Público Fiscal, antes de que el tribunal adoptara la decisión aquí puesta en crisis. Se observa entonces que el presente incidente tramitó

    según las prescripciones del art 491 del C.P.P.N.

    sin desmedro en absoluto del principio contradictorio ni de los derechos que dimanan de él.

    En efecto, la vista reclamada por la defensa luce en rigor como un derecho a réplica, no previsto procesalmente para esta oportunidad.

  10. Para decidir como lo hizo, el juez de la instancia anterior indicó que “…A.M.A., a más de las condenas firmes impuestas en causas 93044471, 93044482, 33004447 y 13000479 del registro de este Tribunal (y a las que refiriera su defensa) se encuentra detenido en los autos FMP

    13000001/2007/TO1, ‘I.S., E.C. y Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

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    otros’ en la que ha sido condenado la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas;

    proceso que se encuentra en trámite ante la Sala IV

    de la CFCP, según lo informa en este acto el actuario. Del mismo modo debe tenerse presente que puesto en conocimiento el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 4 de S.M. de la presentación en estudio, ese órgano informó mediante comunicación electrónica 7431272 que ‘continúa interesado en la detención de A.M.A., dado que, en el marco de este proceso, se encuentra sometido a arresto domiciliario preventivo, encontrándose pendiente de revisión por la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal la condena dictada a su respecto’ (causa FSM

    2680/2009/TO1)”.

    La defensa se alza contra esa decisión postulando que las condenas dictadas respecto de Arrillaga ya fueron unificadas y que, en cualquier caso, ningún pronunciamiento en su contra podrá ya modificar la pena indivisible, a prisión perpetua, a la que se encuentra sometido.

  11. Analizados los fundamentos del fallo recurrido y contrastados con las objeciones del recurso que viene a estudio, se advierte que la pretensión de la defensa oficial no puede tener acogida favorable. En primer lugar porque, como lo reconoce la misma defensa, no todas las condenas que registra A. se encuentran firmes o en condiciones de ser unificadas. Así, no se advierte el exceso ritual denunciado, sino un pronunciamiento Fecha de firma: 28/02/2023

    Alta en sistema: 01/03/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    coherente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia la Nación.

    En efecto, de adverso a lo postulado por el recurrente, en la causa “C.” (Fallos:

    345:244), la Corte –por remisión a los fundamentos del dictamen de la Procuración General de la Nación–

    señaló que sólo cabe tener en cuenta los tiempos de detención sufridos en otros expedientes cuando se encuentran reunidos todos los requisitos para la unificación de las condenas que, de conformidad con las prescripciones del art. 58 del C.P., sólo ocurre cuando ellas adquieren firmeza. Esa circunstancia no se advierte respecto de la totalidad de los expedientes en los que interesa la detención de Arrillaga, por lo que no corresponde acceder a la pretensión incoada.

    Por lo demás, según tuve oportunidad de expresar en pronunciamientos anteriores, no pueden soslayarse las legítimas expectativas de la sociedad a que se cumplan los fines del Derecho Penal, y de la pena en particular, que no sólo posee una dimensión resocializadora, sino también una eminente función expresiva frente a una norma que ha sido quebrantada, por cuanto la condena reafirma el derecho subjetivo de la víctima que ha sido violado,

    y demuestra con...

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