Sentencia de SALA 1, 14 de Noviembre de 2013, expediente CFP 011680/2009/11/CA002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorSALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 11680/2009/11/CA2 Sala I, causa nro. 48.641 “O.B., M.S. s/

procesamiento”

Juzgado n° 5 - Secretaría N° 10 Expte. 11680/2009/11 Reg. n° 1448 Buenos Aires, 14 de noviembre de 2013.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. S.F., contra el punto I del auto obrante en copias a fs. 1/7 vta. por el cual el J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 5 dictó el procesamiento de M.S.O.B. por considerarla autora penalmente responsable del delito previsto por el art. 277, inciso 1°, apartado “c”

    del C.P.

  2. Concretamente, a la nombrada se le atribuyó haber tenido bajo la órbita de su custodia el dinero apócrifo secuestrado el día 17 de noviembre del año 2010, en el marco del allanamiento practicado en el domicilio sito en la manzana Nº 13, casa Nº 79 de la villa 1-11-14 de esta ciudad, presuntamente habitado por la imputada.

    El Juez de grado calificó dicha conducta como constitutiva del delito previsto por el art. 277, inciso 1°, apartado “c” del Código Penal, el cual establece que: “…será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiere participado…. c)

    adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito…”.

  3. La defensa de la imputada se agravió del auto puesto en crisis por considerar que durante la investigación no se había logrado probar que su asistida conociera la existencia de los billetes incautados en el domicilio de su madre, razón por la cual, no era posible reprocharle la calificación aplicada.

    En este sentido, sostuvo que el Juez de primera instancia no realizó ninguna medida tendiente a evacuar los dichos vertidos por O.B. en su descargo, violando, en consecuencia, lo estipulado en el art. 304 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Al momento de presentar el informe previsto por el art. 454 del CPPN, la defensa de la encausada mantuvo los fundamentos expuestos en el recurso de apelación (fs. 15).

  4. Luego de analizar la totalidad de las constancias del expediente, este Tribunal considera que el temperamento adoptado por el Juez de grado luce prematuro.

    En esta dirección cabe decir que, el único elemento del cual se valió el Magistrado actuante para fundar el temperamento por él adoptado, fue la simple circunstancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR