Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 060434/2018/1

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 60434/2018/1

Mendoza, 19 de setiembre de 2022.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ Nº 60434/2018/1/CA1, caratulados: “LEGAJO

DE APELACIÓN EN AUTOS ROSENTAL, M. POR

COHECHO”, venidos del Juzgado Federal N°3 de Mendoza, a esta Sala “A”, a

fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Subrogante

a cargo de la Defensoría Pública Oficial, D.S.B., en

representación del imputado M.R., contra la resolución de fecha

22/06/2022, en cuanto dispuso: “DICTAR EL PROCESAMIENTO de

M.R., (…); por considerarlo prima facie autor penalmente

responsable del hecho por el que fuera oportunamente indagado en el marco de

las presentes actuaciones, encuadrado en las previsiones del art. 258 del Código

Penal, en calidad de partícipe necesario (art. 45 del C.P.)”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, la presente causa se inició como consecuencia de la compulsa

    remitida por el Tribunal Oral Federal N° 1 de Mendoza, en virtud de lo ordenado

    por ese Tribunal en el dispositivo 16 de la sentencia N° 1519 (de fecha

    05/06/2015), que expresa: “16) F. que sea la presente, EXTRÁIGASE

    COMPULSA para la investigación de los siguientes delitos: 1.En relación a

    M.R., por el delito de participación criminal primaria en el delito de

    cohecho activo (art. 256 y 45 del Código Penal).

  2. ) Así, en oportunidad de analizar y resolver respecto de la situación

    procesal del sospechado el Sr. Juez “aquo” dispuso: “DICTAR EL

    PROCESAMIENTO de M.R., titular del D.N.I. N° 23.094.113,

    argentino, nacido el 08/03/1974 en Buenos Aires, de estado civil divorciado, de

    profesión hotelero, con domicilio en calle 25 de Mayo, Ciudad, M.; por

    considerarlo prima facie autor penalmente responsable del hecho por el que

    fuera oportunamente indagado en el marco de las presentes actuaciones,

    encuadrado en las previsiones del art. 258 del Código Penal, en calidad de

    partícipe necesario (art. 45 del C.P.)

  3. ) Que, contra dicho interlocutorio, la Defensa Oficial del imputado,

    interpuso recurso de apelación en fecha 22 de junio del corriente año, el que fuera

    concedido el día 1ero de julio pasado.

    Expresó que la resolución impugnada causa gravamen irreparable a los

    intereses de su defendido por cuanto no concurren los extremos necesarios para

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    tener por configurado el tipo penal objeto de reproche, siquiera con el grado de

    probabilidad exigido en el artículo 306 del Código ritual.

    Afirmó que, no existen en autos, elementos que demuestren la

    responsabilidad de su pupilo en el ilícito achacado, por lo que la hipótesis en la

    que se basa el juzgador para afirmar la responsabilidad de R. resulta

    altamente endeble.

    Señaló que, no se valoraron los dichos emitidos por su defenso en

    oportunidad de prestar declaración indagatoria, en cuanto refirió que la gestión

    que realizó tuvo como objetivo acercar a S. a quienes podían investigar una

    presunta venta de drogas y no para que aquél obtuviera “protección” policial de la

    Policía Federal Argentina ante posibles allanamientos. Aclaró que, si luego de su

    gestión, S. y los policías federales acordaron algo diferente a la investigación

    por drogas, no tuvo nada que ver con ello.

    Agregó que, tampoco se valoraron los testimonios expresados en

    declaración indagatoria por S.; Á.M.A.I. y Nelson Alfredo

    Bravo Cortez, los que coinciden con lo expuesto precedentemente.

    Además, señaló que para disponer el sobreseimiento de su defendido, son

    válidas distintas argumentaciones dogmáticas, entre las cuales refirió: la

    prohibición de regreso como instituto corrector de la causalidad en el tipo

    objetivo y su aplicación al caso concreto y la imposibilidad de cometer un delito

    en el Código Penal de nuestro país por vía de una participación culposa en un

    hecho principal doloso.

    Por último, hizo mención a la garantía de ser juzgado en un plazo

    razonable, toda vez que los hechos por los cuales está siendo investigado su

    pupilo datan del año 2013 y, si bien, no procedería prima facie la prescripción de

    la acción penal, se ve claramente afectada dicha garantía.

  4. ) Que, elevado el expediente a esta Alzada, el día y hora fijados,

    concurrieron a la audiencia oral que prevé el art. 454 del CPPN, por la defensa del

    imputado el Dr. S.B., Defensor Subrogante a cargo de la

    Defensoría Pública Oficial; desde el Ministerio Público Fiscal compareció la Sra.

    Fiscal “ad hoc”, Dra. P.S., quien asiste en compañía de la Dra. Belén

    J.. En dicha audiencia, presidida por el Sr. Juez de Cámara, Dr. Manuel

    Pizarro e integrada con el Sr. Vocal Juez de Cámara, Dr. Gustavo Enrique

    Castiñeira de Dios, en los términos del art. 31 bis del CPPN, el profesional y

    funcionaria mencionados procedieron a informar el recurso oportunamente

    interpuesto, lo que se encuentra registrado en soporte de audio que fuera grabado

    por este Tribunal y se tienen aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

    Fecha de firma: 19/09/2022

    Alta en sistema: 22/09/2022

    Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 60434/2018/1

  5. ) Que, expresada la postura de la parte apelante, la respuesta a la misma

    y efectuado un minucioso análisis de los antecedentes de la causa, entiende este

    Cuerpo que debe confirmarse el procesamiento dictado por el "aquo" en contra

    de M.R., por el delito por el que fuera oportunamente indagado,

    sobre todo teniendo en cuenta la etapa sumarial por la que se transita y la

    provisoriedad propia de las decisiones durante esta etapa.

    En el caso traído a estudio, esta Sala se pronuncia por confirmar la

    resolución impugnada, dado que los argumentos expresados por la defensa del

    imputado, no conmueven los fundamentos que abonan la resolución del Señor

    Juez de instrucción a los que cabe remitir, en tanto se comparten en su totalidad

    (art. 455 in fine y a contrario sensu CPPN). Es que, y tal como lo expuso la

    representante del Ministerio Público Fiscal en el informe ante esta Alzada, se

    advierte que en el auto venido en crisis, el aquo realiza un minucioso y acertado

    análisis de la supuesta maniobra delictiva que habría llevado a cabo el encartado,

    ponderando todos los elementos de cargo colectados por la instrucción, llegando a

    la conclusión de que existen elementos de convicción suficientes...

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