Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 006265/2016/9
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 6265/2016/9
Mendoza, 8 de setiembre de 2023.
Y VISTOS:
Los presentes obrados Nº FMZ 6265/2016/9/CA3, caratulados:
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS YACIOFANO, ARTURO
ANTONIO MOYA, P.M. POR INFRACCIÓN LEY
24769
, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza, a esta Sala “A”, a fin
de resolver la procedencia formal del recurso de casación incoado por la
Defensa Técnica del imputado en fecha 17/08/23;
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, los Dres. W.B. y G.L.S., en
representación de los imputados A.A.Y. y Pablo
Maximiliano Moya, interpusieron recurso de casación contra la resolución de
esta Alzada, de fecha 3 de agosto del 2023, en cuanto no hizo lugar al recurso
de apelación interpuesto por su parte y, en consecuencia, confirmó la
resolución de fecha 17 de febrero del presente año, por la que no se hizo lugar
a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad impetrados por su parte.
En cuanto a la admisibilidad del remedio procesal intentado, la
defensa de los encartados sostuvo que resulta procedente, ya que el decisorio
puesto en crisis resulta equiparable a sentencia definitiva por cuanto sus
efectos tornan imposible la reparación ulterior (art. 465 bis. del CPPN).
Agregaron que el contenido de dicho auto interlocutorio, no
cumple con los requisitos del art. 123 del C.P.P.N., que ordena bajo pena de
nulidad, que los autos interlocutorios deben ser “fundados”, y ser una
derivación razonada y lógica, circunstancia que no se da en los presentes
autos.
A continuación, señalaron que conforme jurisprudencia
establecida por la C.S.J.N. en el conocido fallo “CASAL”, no existe razón
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
37496641#382248622#20230908094258640
legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal, para excluir de
la materia de la casación el análisis de la aplicación de las reglas de la “sana
crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto
.
Bajo el título “Motivos de Casación”, concretamente refirieron que
el fallo casado contiene vicios “in iudicando” y vicios “in procedendo” (art.
456 inc. 1° y 2º del C.P.P.N.). Indicaron como vicio in iudicando la errónea
interpretación e imputación por presunta infracción al artículo 2, incisos a) y
d) de la Ley Penal Tributaria Nº 24.769, en relación al Impuesto al Valor
Agregado y al Impuesto a las Ganancias por los periodos y montos
denunciados, y por presunta infracción al artículo 1 de la Ley Nº 24.769, en
relación al Impuestos sobre los Créditos y D. en cuentas Bancarias y
Otras Operatorias, por los periodos y montos denunciados.
Al respecto, dijeron que en virtud de los elementos de prueba
obrantes en la causa se puede afirmar fehacientemente que las conductas
endilgadas a los imputados, no se cometieron, no encuadran en una figura
legal y el delito no fue efectuado por los imputados (art. 336, incs. 2,3,4 del
C.P.P.N.).
Señalaron como vicios "in procedendo", defectos de motivación
del fallo, falta de valoración de las pruebas dirimentes e inobservancia de las
reglas procesales bajo pena de nulidad y omisión de la extinción de la acción
penal.
-
) Que, con relación al remedio procesal en análisis cabe señalar
que se trata de un recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del
examen y resolución 'ex novo' de la cuestión justiciable, ya que el contralor de
este Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente
caso, al examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para la
procedencia del mismo.
Que, si bien el recurso ha sido introducido en tiempo legal (conf.
art. 463, 1ra. Parte, CPPN), la fundamentación del mismo no cubre las
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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exigencias dispuestas por el art. 457 del CPPN. En efecto, la mentada
disposición establece: “...podrá deducirse recurso contra las sentencias
definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan
imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena”.
Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del
C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo
establece, consagrándose de esta forma el 'principio de taxatividad', y es en
virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser
restrictivo.
Conforme a ello, resulta que la resolución impugnada, no cae
dentro de las hipótesis expresamente previstas por el digesto normativo (art.
457) para que sea procedente el remedio procesal intentado por la defensa.
Así pues, el interlocutorio que resuelve confirmar el rechazo del
recurso de nulidad, así como el planteo de inconstitucionalidad, no cae dentro
de las previsiones que el artículo citado señala, situación que impide habilitar
la vía extraordinaria solicitada. Sobre esta cuestión R.W.Á.,
citando a la Suprema Corte de Buenos Aires, ha expresado: “...Para que
exista sentencia definitiva susceptible de habilitar la instancia extraordinaria
es necesario que el pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal, objeto
del litigio, condenando o absolviendo al imputado. Por consiguiente, las
decisiones de otra índole recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen
gravamen irreparable, no son susceptibles de recurso (ED 117623), salvo los
autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que
continúen, o deniguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”
(ABALOS, R., “Derecho Procesal Penal”, T.I., pág. 484, Ediciones
Jurídicas Cuyo, 1993).
Asimismo, de nada vale, como lo pretende el impugnante,
evidenciar una supuesta ‘arbitrariedad al no observar las normas
Fecha de firma: 08/09/2023
Alta en sistema: 11/09/2023
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
establecidas por el Código de rito bajo pena de nulidad’, si la misma no se
plasma en alguna de las resoluciones que taxativamente enumera la citada
pauta legal.
En efecto, la viabilidad del recurso de casación exige, por un lado
la existencia de motivos determinados y taxativos, y por otro que se trate de
una resolución susceptible de ser recurrida por casación.
En tal sentido la Cámara Nacional de Casación Penal en los autos
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