Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 006265/2016/9

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 6265/2016/9

Mendoza, 8 de setiembre de 2023.

Y VISTOS:

Los presentes obrados Nº FMZ 6265/2016/9/CA3, caratulados:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS YACIOFANO, ARTURO

ANTONIO MOYA, P.M. POR INFRACCIÓN LEY

24769

, venidos del Juzgado Federal Nº 3 de Mendoza, a esta Sala “A”, a fin

de resolver la procedencia formal del recurso de casación incoado por la

Defensa Técnica del imputado en fecha 17/08/23;

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, los Dres. W.B. y G.L.S., en

representación de los imputados A.A.Y. y Pablo

Maximiliano Moya, interpusieron recurso de casación contra la resolución de

esta Alzada, de fecha 3 de agosto del 2023, en cuanto no hizo lugar al recurso

de apelación interpuesto por su parte y, en consecuencia, confirmó la

resolución de fecha 17 de febrero del presente año, por la que no se hizo lugar

a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad impetrados por su parte.

En cuanto a la admisibilidad del remedio procesal intentado, la

defensa de los encartados sostuvo que resulta procedente, ya que el decisorio

puesto en crisis resulta equiparable a sentencia definitiva por cuanto sus

efectos tornan imposible la reparación ulterior (art. 465 bis. del CPPN).

Agregaron que el contenido de dicho auto interlocutorio, no

cumple con los requisitos del art. 123 del C.P.P.N., que ordena bajo pena de

nulidad, que los autos interlocutorios deben ser “fundados”, y ser una

derivación razonada y lógica, circunstancia que no se da en los presentes

autos.

A continuación, señalaron que conforme jurisprudencia

establecida por la C.S.J.N. en el conocido fallo “CASAL”, no existe razón

Fecha de firma: 08/09/2023

Alta en sistema: 11/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

37496641#382248622#20230908094258640

legal ni obstáculo alguno en el texto mismo de la ley procesal, para excluir de

la materia de la casación el análisis de la aplicación de las reglas de la “sana

crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto

.

Bajo el título “Motivos de Casación”, concretamente refirieron que

el fallo casado contiene vicios “in iudicando” y vicios “in procedendo” (art.

456 inc. 1° y 2º del C.P.P.N.). Indicaron como vicio in iudicando la errónea

interpretación e imputación por presunta infracción al artículo 2, incisos a) y

d) de la Ley Penal Tributaria Nº 24.769, en relación al Impuesto al Valor

Agregado y al Impuesto a las Ganancias por los periodos y montos

denunciados, y por presunta infracción al artículo 1 de la Ley Nº 24.769, en

relación al Impuestos sobre los Créditos y D. en cuentas Bancarias y

Otras Operatorias, por los periodos y montos denunciados.

Al respecto, dijeron que en virtud de los elementos de prueba

obrantes en la causa se puede afirmar fehacientemente que las conductas

endilgadas a los imputados, no se cometieron, no encuadran en una figura

legal y el delito no fue efectuado por los imputados (art. 336, incs. 2,3,4 del

C.P.P.N.).

Señalaron como vicios "in procedendo", defectos de motivación

del fallo, falta de valoración de las pruebas dirimentes e inobservancia de las

reglas procesales bajo pena de nulidad y omisión de la extinción de la acción

penal.

  1. ) Que, con relación al remedio procesal en análisis cabe señalar

que se trata de un recurso extraordinario y, que no implica la posibilidad del

examen y resolución 'ex novo' de la cuestión justiciable, ya que el contralor de

este Tribunal ‘adquem’ no es fáctico sino jurídico, limitado, en el presente

caso, al examen de si se cumplen o no los requisitos necesarios para la

procedencia del mismo.

Que, si bien el recurso ha sido introducido en tiempo legal (conf.

art. 463, 1ra. Parte, CPPN), la fundamentación del mismo no cubre las

Fecha de firma: 08/09/2023

Alta en sistema: 11/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 6265/2016/9

exigencias dispuestas por el art. 457 del CPPN. En efecto, la mentada

disposición establece: “...podrá deducirse recurso contra las sentencias

definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan

imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

conmutación o suspensión de la pena”.

Se destaca asimismo que, conforme lo dispuesto por el art. 432 del

C.P.P.N., el recurso debe concederse sólo cuando la ley expresamente lo

establece, consagrándose de esta forma el 'principio de taxatividad', y es en

virtud de esta regla que el criterio para juzgar su procedencia debe ser

restrictivo.

Conforme a ello, resulta que la resolución impugnada, no cae

dentro de las hipótesis expresamente previstas por el digesto normativo (art.

457) para que sea procedente el remedio procesal intentado por la defensa.

Así pues, el interlocutorio que resuelve confirmar el rechazo del

recurso de nulidad, así como el planteo de inconstitucionalidad, no cae dentro

de las previsiones que el artículo citado señala, situación que impide habilitar

la vía extraordinaria solicitada. Sobre esta cuestión R.W.Á.,

citando a la Suprema Corte de Buenos Aires, ha expresado: “...Para que

exista sentencia definitiva susceptible de habilitar la instancia extraordinaria

es necesario que el pronunciamiento recaiga sobre el asunto principal, objeto

del litigio, condenando o absolviendo al imputado. Por consiguiente, las

decisiones de otra índole recaídas en cuestiones incidentales, aunque causen

gravamen irreparable, no son susceptibles de recurso (ED 117623), salvo los

autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que

continúen, o deniguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”

(ABALOS, R., “Derecho Procesal Penal”, T.I., pág. 484, Ediciones

Jurídicas Cuyo, 1993).

Asimismo, de nada vale, como lo pretende el impugnante,

evidenciar una supuesta ‘arbitrariedad al no observar las normas

Fecha de firma: 08/09/2023

Alta en sistema: 11/09/2023

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

establecidas por el Código de rito bajo pena de nulidad’, si la misma no se

plasma en alguna de las resoluciones que taxativamente enumera la citada

pauta legal.

En efecto, la viabilidad del recurso de casación exige, por un lado

la existencia de motivos determinados y taxativos, y por otro que se trate de

una resolución susceptible de ser recurrida por casación.

En tal sentido la Cámara Nacional de Casación Penal en los autos

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