LEGAJO DE APELACION de PULENTA, OSVALDO NICOLAS
Fecha | 20 Septiembre 2023 |
Número de expediente | FMZ 015549/2020/1/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 15549/2020/1/CA1
Mendoza, 20 de septiembre de 2023.
AUTOS Y
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 15549/2020/1/CA1 caratulados
LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS PULENTA OSVALDO
NICOLÁS P/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL.
(ART. 248)
, venidos a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación
impetrado por la defensa particular de O.N.P., contra la
resolución por la que se dispuso: “ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN
PRISIÓN PREVENTIVA de O.N.P.,…. por la
presunta infracción al art. 248 del Código Penal de la Nación, delito por el
que oportunamente fuera indagado en estos obrados (arts. 306 y ccs. del
C.P.P.N.).
.
Y CONSIDERANDO:
1) Al interponer el recurso la defensa presenta los puntos de
agravio: arbitraria valoración de la prueba, particularmente respecto de la
función que cumplía su asistido en su ámbito laboral, su inexistente relación
de preeminencia respecto de la víctima, la inexistencia (o al menos su falta de
acreditación conforme el grado de convicción requerido en la presente etapa)
de hechos puntuales relatados por la denunciante, y respecto también de la
prueba acompañada por el imputado en oportunidad de ampliar su declaración.
Y fundamentación aparente, al entender que el dictado del
procesamiento se basa en argumentos incompletos y meramente formales,
desprovistos de aplicación al caso concreto.
2) Elevadas las actuaciones a esta instancia, las partes fueron
notificadas a fin de presentar sus argumentos en formato digital, haciendo lo
propio el representante de la defensa en fecha 15/6/2023.
En general reiteran los fundamentos expuestos al presentar los
puntos de agravio: arbitraria valoración de la prueba y fundamentación
aparente. En lo primero, respecto a la función que cumplía P. en la
Fecha de firma: 20/09/2023
Alta en sistema: 21/09/2023
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
Universidad, al considerar que no tiene o tenía una situación de preeminencia
respecto a la presunta víctima. Que no existía relación de poder (formal o
informal) de P. sobre L. de la cual el primero pudiera abusar en
perjuicio de la segunda, que el contrato de la Sra. L. no dependía del Sr.
P.,
Que, hay tres testimonios claves que desacreditan certeramente la
prueba de cargo y que de haberse realizado oportunamente hubieran
conllevado a dictar el sobreseimiento o en su caso la falta de mérito:
menciona los testimonios de la Dra. S.B., M.M. y Érica
Messina.
Que de estas declaraciones surgen las siguientes conclusiones: “1.
La relación entre P. y L. (como así también con el resto de los
compañeros de oficina) era de normal a buena compartiendo incluso
actividades sociales; 2. No era habitual que la denunciante o cualquier otro
miembro se quedara sólo en la oficina; 3. Era materialmente imposible que
P. o cualquier otro miembro accedieran a la computadora de la
denunciante al haber claves personales; 4. No existió una relación sentimental
ni declaración de pretensión en ese sentido de parte de P. a L.. La
única prueba de cargo en que se basó este punto fue la declaración de la
testigo C. de un diálogo que habría mantenido con Messina,
absolutamente negada y desmentida por Érica Messina; 5. P. no tenía
una posición legalformal o informal por sobre la Sra. L.; 6. El contrato de
ningún miembro de la oficina podía legalmente depender de P.; 7.
P. no tenía incidencia sobre los bonos de sueldo de los miembros de la
oficina, habiéndose limitado funcionalmente a un control y advertencia a
compañeros de ítems que no se le estaban abonando; 9. L. en al menos dos
oportunidades brindó ayuda extra laboral a P.; 10. L. maneja
caprichosamente fechas de eventos como cursado de una maestría; 11.
Aplicando una correcta perspectiva de género todos los testigos con
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FMZ 15549/2020/1/CA1
capacitación obligatoria sobre la materia coincidieron en que no existió
ningún tipo de relación asimétrica, de sesgos, o prejuicios machistas por parte
de P. para con L. o el resto de las personas de la oficina.
3) Por su parte con fecha 14/6/2023 presenta informe el
R.d.M.P.F.. Entiende que corresponde
rechazar el recurso interpuesto y confirmar el procesamiento.
Luego de un extenso análisis de los hechos y la prueba aclara que,
la lectura de la resolución, así como el análisis, interpretación, sistematicidad
y aplicación al caso del tipo penal, se encuentra atravesado por el mandato
impuesto por la Ley 26.845 de protección integral para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus
relaciones interpersonales; la Convención Belem do Para Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
M.; la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la Mujer CEDAW y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos.
En cuanto a la relación funcional entre el acusado y la víctima
entiende que la figura penal endilgada, el convenio institucional que incumplió
P., así como la normativa de derechos humanos precedentemente citada,
no exigen una relación jerárquica para atribuir responsabilidad sobre quien la
ejecuta, o deja de cumplir, en relación a la víctima directa.
Luego que, la preeminencia que valora el a quo, no se refiere a una
situación de jerarquía o escalafón de carácter estático, sino que hace referencia
a una situación dinámica de poder, en relación a las funciones que cada uno
ocupa en su espacio laboral funciones que se ven acreditadas no solo por las
manifestaciones de la víctima sino también por la declaración testimonial de
M.G. y que se ve sensiblemente potenciada por las históricas
relaciones asimétricas de poder entre varones y mujeres que perduran hasta
hoy, incluso, en espacios laborales.
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Cita jurisprudencia de esta Cámara relativa a la cuestión que se
analiza: FMZ 2209/2021/CA1 caratulados “Legajo N°1 Denunciante:
Justicia provincial y ots. Imputado: P., L./ legajo de apelación”;
FMZ 18105/2021/1/C1 caratulados “Legajo de Apelación en autos F.,
G.A. p/ abuso de autoridad y violación de deberes de
funcionario público”; FMZ 16258/2021/1/CA1 caratulados “Legajo N°1
Denunciante: Identidad reservada Imputado: Casas, E.J. s/legajo
de apelación” y FMZ 6645/2021/1/CA1 caratulados “Legajo N°1 Imputado:
Casas, E.J. s/legajo de apelación”.
En cuanto a las testimoniales posteriores al dictado del
procesamiento considera que no revisten entidad para modificar el criterio
sentado.
4) Por otro lado, y previo a ingresar al tratamiento de los agravios
de la defensa, corresponde tener presente que, sin perjuicio de que la sentencia
ordena en el punto 2 del resolutivo: “Ordenar al Rector de la Universidad
Nacional de Cuyo, que mantenga a A.D. en idénticas funciones y jerarquías
laborales a las que tenía al tiempo de denunciar por violencia y acoso en la
Consejería de la UNCuyo a N.P., el abogado de la UNCuyo
informa que ha devenido abstracta y de imposible cumplimiento, en razón de
que, a partir del día 31 de agosto del 2022 la designación temporaria de la Sra.
A.D. correspondiente al cargo categoría 7 contratada del Escalafón del
Personal No Docente de Universidades Nacionales, homologado por Decreto
Nacional N° 366/06 ha culminado como consecuencia del vencimiento del
plazo de contratación.
5) Con esta aclaración previa, al ingresar en el análisis de los
puntos que agravian a la defensa, se adelanta que los argumentos expuestos no
alcanzan a debilitar las conclusiones que expone el J. a quo en la resolución
recurrida, por lo que consideramos que debe ser confirmada.
Fecha de firma: 20/09/2023
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FMZ 15549/2020/1/CA1
Al inicio, analizaremos si la relación laboral existente entre el
denunciante y la denunciada es la requerida o tipificada en el delito de abuso
de autoridad, y luego, como debe valorarse esta especial relación, desde la
perspectiva que brinda la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres y
de la aplicación operativa de los tratados internacionales de Derechos
Humanos incorporados al bloque de constitucionalidad en las condiciones de
su vigencia (art. 75, inc.22 de la C.N.), para lo cual comenzaremos por los
hechos que expone la Sra. L..
Conforme surge del Auto de Procesamiento, la investigación se
origina con la denuncia formulada por A.D.L., ante la Fiscalía Federal Nº2 el
día 3 de diciembre de 2020. En aquella oportunidad sindicó a la persona que,
a posteriori, resultaría imputada (O.N.P.); indicó una serie
de hechos que en su entendimiento constituían violencia de género, los que se
habrían iniciado en el marco del desempeño laboral de ambos y se habrían
extendido fuera del ámbito de trabajo; ambos – denunciante y denunciado
habrían compartido ámbitos de trabajo en la Universidad Nacional de Cuyo, y
conforme allí surge, P. se encontraba en una escala jerárquica superior a
L.; este último extremo habría implicado la posibilidad de intervenir en
todos los procesos de gestión de recursos como los salarios o la renovación
del contrato de la denunciante (ver fjs....
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