Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 015549/2020/1/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15549/2020/1/CA1

Mendoza, 20 de septiembre de 2023.

AUTOS Y

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 15549/2020/1/CA1 caratulados

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS PULENTA OSVALDO

NICOLÁS P/ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOL. DEB. FUNC. PUBL.

(ART. 248)

, venidos a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación

impetrado por la defensa particular de O.N.P., contra la

resolución por la que se dispuso: “ORDENAR EL PROCESAMIENTO SIN

PRISIÓN PREVENTIVA de O.N.P.,…. por la

presunta infracción al art. 248 del Código Penal de la Nación, delito por el

que oportunamente fuera indagado en estos obrados (arts. 306 y ccs. del

C.P.P.N.).

.

Y CONSIDERANDO:

1) Al interponer el recurso la defensa presenta los puntos de

agravio: arbitraria valoración de la prueba, particularmente respecto de la

función que cumplía su asistido en su ámbito laboral, su inexistente relación

de preeminencia respecto de la víctima, la inexistencia (o al menos su falta de

acreditación conforme el grado de convicción requerido en la presente etapa)

de hechos puntuales relatados por la denunciante, y respecto también de la

prueba acompañada por el imputado en oportunidad de ampliar su declaración.

Y fundamentación aparente, al entender que el dictado del

procesamiento se basa en argumentos incompletos y meramente formales,

desprovistos de aplicación al caso concreto.

2) Elevadas las actuaciones a esta instancia, las partes fueron

notificadas a fin de presentar sus argumentos en formato digital, haciendo lo

propio el representante de la defensa en fecha 15/6/2023.

En general reiteran los fundamentos expuestos al presentar los

puntos de agravio: arbitraria valoración de la prueba y fundamentación

aparente. En lo primero, respecto a la función que cumplía P. en la

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Universidad, al considerar que no tiene o tenía una situación de preeminencia

respecto a la presunta víctima. Que no existía relación de poder (formal o

informal) de P. sobre L. de la cual el primero pudiera abusar en

perjuicio de la segunda, que el contrato de la Sra. L. no dependía del Sr.

P.,

Que, hay tres testimonios claves que desacreditan certeramente la

prueba de cargo y que de haberse realizado oportunamente hubieran

conllevado a dictar el sobreseimiento o en su caso la falta de mérito:

menciona los testimonios de la Dra. S.B., M.M. y Érica

Messina.

Que de estas declaraciones surgen las siguientes conclusiones: “1.

La relación entre P. y L. (como así también con el resto de los

compañeros de oficina) era de normal a buena compartiendo incluso

actividades sociales; 2. No era habitual que la denunciante o cualquier otro

miembro se quedara sólo en la oficina; 3. Era materialmente imposible que

P. o cualquier otro miembro accedieran a la computadora de la

denunciante al haber claves personales; 4. No existió una relación sentimental

ni declaración de pretensión en ese sentido de parte de P. a L.. La

única prueba de cargo en que se basó este punto fue la declaración de la

testigo C. de un diálogo que habría mantenido con Messina,

absolutamente negada y desmentida por Érica Messina; 5. P. no tenía

una posición legalformal o informal por sobre la Sra. L.; 6. El contrato de

ningún miembro de la oficina podía legalmente depender de P.; 7.

P. no tenía incidencia sobre los bonos de sueldo de los miembros de la

oficina, habiéndose limitado funcionalmente a un control y advertencia a

compañeros de ítems que no se le estaban abonando; 9. L. en al menos dos

oportunidades brindó ayuda extra laboral a P.; 10. L. maneja

caprichosamente fechas de eventos como cursado de una maestría; 11.

Aplicando una correcta perspectiva de género todos los testigos con

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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FMZ 15549/2020/1/CA1

capacitación obligatoria sobre la materia coincidieron en que no existió

ningún tipo de relación asimétrica, de sesgos, o prejuicios machistas por parte

de P. para con L. o el resto de las personas de la oficina.

3) Por su parte con fecha 14/6/2023 presenta informe el

R.d.M.P.F.. Entiende que corresponde

rechazar el recurso interpuesto y confirmar el procesamiento.

Luego de un extenso análisis de los hechos y la prueba aclara que,

la lectura de la resolución, así como el análisis, interpretación, sistematicidad

y aplicación al caso del tipo penal, se encuentra atravesado por el mandato

impuesto por la Ley 26.845 de protección integral para prevenir, sancionar y

erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus

relaciones interpersonales; la Convención Belem do Para Convención

Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la

M.; la Convención de Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las

formas de discriminación contra la Mujer CEDAW y la Convención

Americana sobre Derechos Humanos.

En cuanto a la relación funcional entre el acusado y la víctima

entiende que la figura penal endilgada, el convenio institucional que incumplió

P., así como la normativa de derechos humanos precedentemente citada,

no exigen una relación jerárquica para atribuir responsabilidad sobre quien la

ejecuta, o deja de cumplir, en relación a la víctima directa.

Luego que, la preeminencia que valora el a quo, no se refiere a una

situación de jerarquía o escalafón de carácter estático, sino que hace referencia

a una situación dinámica de poder, en relación a las funciones que cada uno

ocupa en su espacio laboral funciones que se ven acreditadas no solo por las

manifestaciones de la víctima sino también por la declaración testimonial de

M.G. y que se ve sensiblemente potenciada por las históricas

relaciones asimétricas de poder entre varones y mujeres que perduran hasta

hoy, incluso, en espacios laborales.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Cita jurisprudencia de esta Cámara relativa a la cuestión que se

analiza: FMZ 2209/2021/CA1 caratulados “Legajo N°1 Denunciante:

Justicia provincial y ots. Imputado: P., L./ legajo de apelación”;

FMZ 18105/2021/1/C1 caratulados “Legajo de Apelación en autos F.,

G.A. p/ abuso de autoridad y violación de deberes de

funcionario público”; FMZ 16258/2021/1/CA1 caratulados “Legajo N°1

Denunciante: Identidad reservada Imputado: Casas, E.J. s/legajo

de apelación” y FMZ 6645/2021/1/CA1 caratulados “Legajo N°1 Imputado:

Casas, E.J. s/legajo de apelación”.

En cuanto a las testimoniales posteriores al dictado del

procesamiento considera que no revisten entidad para modificar el criterio

sentado.

4) Por otro lado, y previo a ingresar al tratamiento de los agravios

de la defensa, corresponde tener presente que, sin perjuicio de que la sentencia

ordena en el punto 2 del resolutivo: “Ordenar al Rector de la Universidad

Nacional de Cuyo, que mantenga a A.D. en idénticas funciones y jerarquías

laborales a las que tenía al tiempo de denunciar por violencia y acoso en la

Consejería de la UNCuyo a N.P., el abogado de la UNCuyo

informa que ha devenido abstracta y de imposible cumplimiento, en razón de

que, a partir del día 31 de agosto del 2022 la designación temporaria de la Sra.

A.D. correspondiente al cargo categoría 7 contratada del Escalafón del

Personal No Docente de Universidades Nacionales, homologado por Decreto

Nacional N° 366/06 ha culminado como consecuencia del vencimiento del

plazo de contratación.

5) Con esta aclaración previa, al ingresar en el análisis de los

puntos que agravian a la defensa, se adelanta que los argumentos expuestos no

alcanzan a debilitar las conclusiones que expone el J. a quo en la resolución

recurrida, por lo que consideramos que debe ser confirmada.

Fecha de firma: 20/09/2023

Alta en sistema: 21/09/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 15549/2020/1/CA1

Al inicio, analizaremos si la relación laboral existente entre el

denunciante y la denunciada es la requerida o tipificada en el delito de abuso

de autoridad, y luego, como debe valorarse esta especial relación, desde la

perspectiva que brinda la Ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres y

de la aplicación operativa de los tratados internacionales de Derechos

Humanos incorporados al bloque de constitucionalidad en las condiciones de

su vigencia (art. 75, inc.22 de la C.N.), para lo cual comenzaremos por los

hechos que expone la Sra. L..

Conforme surge del Auto de Procesamiento, la investigación se

origina con la denuncia formulada por A.D.L., ante la Fiscalía Federal Nº2 el

día 3 de diciembre de 2020. En aquella oportunidad sindicó a la persona que,

a posteriori, resultaría imputada (O.N.P.); indicó una serie

de hechos que en su entendimiento constituían violencia de género, los que se

habrían iniciado en el marco del desempeño laboral de ambos y se habrían

extendido fuera del ámbito de trabajo; ambos – denunciante y denunciado

habrían compartido ámbitos de trabajo en la Universidad Nacional de Cuyo, y

conforme allí surge, P. se encontraba en una escala jerárquica superior a

L.; este último extremo habría implicado la posibilidad de intervenir en

todos los procesos de gestión de recursos como los salarios o la renovación

del contrato de la denunciante (ver fjs....

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