Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 20 de Octubre de 2022, expediente FMZ 003199/2020/2/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
Mendoza, 20 de octubre de 2022.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 3199/2020/2/CA1 caratulados “LEGAJO DE
APELACIÓN EN AS. POBLETE, JULIO VÍCTOR POR INSOLVENCIA
FISCAL FRAUDULENTA” venidos a esta Sala “B” en virtud del recurso de
apelación deducido por la defensa de J.V.P., contra la resolución dictada
por el Sr. J. del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza, en fecha 01/09/2022, mediante la
cual dispuso: “1. ORDENAR EL PROCESAMIENTO sin PRISION PREVENTIVA
de J.V.P.A. […] por resultar “prima facie” autor penalmente
responsable del delito previsto y reprimido en el art. 9 del Régimen Penal Tributario
(cfr., Ley 27.430 Titulo IX art., 279) por el cual fuera indagado (conf. art. 306 del
C.P.P.N.); 2. TRABAR EMBARGO sobre los bienes propios del nombrado hasta
cubrir la suma de $1.805.681,73…; 3….; 4…;”
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra la resolución mediante la cual, en fecha 01/09/2022, el Sr. J. del
Juzgado Federal N° 3 de Mendoza dispuso el procesamiento de Julio Víctor POBLETE
ARAYA por la presunta infracción al art. 9 del Régimen Penal Tributario (cfr. Ley
27430, T.I., art. 279); la defensa del imputado interpuso recurso de apelación
motivado el día 08/09/2022.
La defensa se agravia por cuanto, a su entender, el auto de procesamiento carece
de los requisitos fundamentales vinculados a la comprobación del tipo objetivo y
subjetivo del delito de insolvencia fiscal fraudulenta y, fundamentalmente, carece de
elementos probatorios básicos vinculados al tipo en cuestión, al punto tal que ni siquiera
se produjeron todas las pruebas que fueran solicitadas por el Ministerio Público Fiscal al
momento de efectuar el requerimiento de instrucción formal de la causa.
Además, arguye que se sigue a ciegas lo dicho por la Administración sin
adecuado sustento, tal lo que ocurre con la supuesta falta de regularización de algún
Fecha de firma: 20/10/2022
Alta en sistema: 24/10/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
concepto en el marco de la moratoria vigente (Ley 27541) extremo absolutamente falto
de adecuada fundamentación.
2) Concedido el recurso de apelación por el Inferior y elevado el expediente a la
Alzada, cumplida la vista contemplada por el art. 453 del C.P.P.N., se fija fecha para
presentar informe escrito sustitutivo de la audiencia que establece el art. 454 del rito.
3) Que en primer término presenta informe la defensa del imputado, ampliando
los fundamentos esgrimidos en oportunidad de interponer el recurso.
Así, se refiere a la omisión del cumplimiento de los recaudos vinculados a la
comprobación de la identidad de los denunciantes, omisión de producción de pruebas
elementales (declaraciones testimoniales, prueba informativa), desconocimiento de la
nómina de autoridades a la fecha de comisión de los supuestos ilícitos, falta de
configuración de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, desconocimiento
de la deuda supuestamente “burlada” y el desproporcionado monto del embargo
dispuesto.
4) A su turno, el Sr. Fiscal General informa solicitando el rechazo del recurso de
apelación interpuesto y, en consecuencia, la confirmación de la resolución apelada.
A su entender, existen elementos suficientes para tener por acreditado prima
facie que P., en su carácter de Director Titular y Vicepresidente de la firma
Servicios Hospitalarios S.A., se habría desprendido de bienes muebles registrados a
nombre de ésta última, provocando su insolvencia y frustrando el cobro de obligaciones
tributarias y de aportes y contribuciones de la Seguridad Social, luego de haber tomado
conocimiento de la de la existencia de un procedimiento judicial tendiente al cobro de
las mismas.
Efectúa diversas consideraciones, las cuales se tiene por reproducidas en honor a
la brevedad.
5) En condiciones de resolver, habiendo analizado los argumentos expuestos por
las partes, y luego de un estudio pormenorizado de la causa, este Tribunal entiende que
Fecha de firma: 20/10/2022
Alta en sistema: 24/10/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
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no corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, debiéndose confirmar el
interlocutorio en crisis.
Previo a todo, cabe poner de resalto que el auto apelado ofrece motivación
suficiente para sustentar lo decidido, toda vez que la resolución recurrida aparece
debidamente fundada y resulta una derivación lógica y razonada de las diferentes
constancias incorporadas al presente proceso (art. 123 C.P.P.N.).
Al respecto, cabe señalar que la exigencia de fundamentación de las decisiones
jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido
proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos).
Dicha exigencia también deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre
convencimiento de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el
control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye
una derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del
juez.
De acuerdo con ello, el auto impugnado contiene una explicación de la
conclusión a la que arriba el a quo, que luce como el resultado de un análisis racional de
los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto.
6) Que...
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