Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Mayo de 2022, expediente FMZ 000363/2020/2/CA001
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 363/2020/2/CA1
Mendoza, 03 de mayo de 2022.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 363/2020/2/CA1 caratulados “LEGAJO DE
APELACION EN AUTOS OLIVENCIAS FOTI SERGIO OMAR
OLIVENCIA FOTI JOSE ALBERTO OLIVENCIA RABIER AGUSTIN
EZEQUIEL POR CONTRABANDO ARTICULO 863 CODIGO
ADUANERO CONTRABANDO 864, INC.A) CODIGO ADUANERO
CONTRABANDO AGRAVADO ART. 865 INC. A CODIGO ADUANERO”,
originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 1, venidos a esta Sala A, en
virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/12/2021, por la defensa de
los encartados S.O.O.F., J.A.O.F. y Agustín
Ezequiel Olivencia Rabier, en contra de la resolución de fecha 08/11/2021, por
medio de la cual se dispuso respectivamente: “1º) DICTAR EL
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de S.O.O.,
de apellido materno FOTI, argentino, nacido en Mendoza el 18 de enero de
1969, DNI Nº 20.545.851, casado, alfabeto, domiciliado en Carril Gómez 2053,
General G., M., M., transportista, hijo de J. y de Rosa, por
estimarlo, autor penalmente responsable de la presunta infracción al art. 864
inc. a), en función del art. 863, agravado por el art. 865 inc. a), todo de la ley
22.415, todo ello de conformidad con lo normado por los arts. 306, 310 y
concordantes del C.P.P.N. 2º) DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN
PREVENTIVA de J.A.O., de apellido materno FOTI,
argentino, nacido en Mendoza el 26 de octubre de 1972, DNI Nº 22.901.361,
casado, alfabeto, domiciliado en Urquiza 173, Coquimbito, Maipú, M.,
transportista, hijo de J. y de Rosa, por estimarlo autor penalmente responsable
de la presunta infracción al art. 864 inc. a), en función del art. 863, agravado
por el art. 865 inc. a), todo de la ley 22.415, todo ello de conformidad con lo
normado por los arts. 306, 310 y concordantes del C.P.P.N. 3º) DICTAR EL
PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de Agustín Ezequiel
OLIVENCIA, de apellido materno RABIER, argentino, nacido en Mendoza el 15
de abril de 1998, DNI Nº 41.084.780, soltero, alfabeto, domiciliado en calle
U.1., Coquimbito, Maipú, M., empleado, hijo de J. y de E.,
por estimarlo autos penalmente responsable de la presunta infracción al art. 864
inc. a) en función del art. 863, agravado por el art. 865 inc. a), todo de la ley
22.415, todo ello de conformidad con lo normado por los arts. 306, 310 y
concordantes del C.P.P.N. 4º) TRABAR EMBARGO sobre los bienes propios de
cada uno de los procesados hasta alcanzar la sumar de pesos siete millones
ochocientos ochenta y nueve mil ciento siete pesos con 16/100 ($7.889.107,16). A
tal fin, solicitar a los encartados que por intermedio de sus defensas y en el plazo
Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
de tres días hábiles, aporten bienes susceptibles de embargo bajo apercibimiento
de ordenar su inmediata inhibición general de bienes. 5º) HACER SABER lo aquí
resuelto a la Dirección General de Aduana a los fines que estime corresponder.
6º) F. que sea la presente, CUMPLIR con las notificaciones ordenadas por
ley 22.117.”.
Y CONSIDERANDO:
I) Que, para fecha 11/12/2021, la defensa de los encartados interpuso
recursos de apelación contra la resolución de fecha 08/11/2021, cuyas partes
resolutivas han sido transcriptas ut supra.
Sostiene que, el motivo de agravio es por entender en grado de
probabilidad que sus defendidos son autores del delito tipificado por los arts. 863
y 864 inc. a del C.A, dado que la defensa concibe que no existe tal delito, sino en
todo caso la comisión de una infracción tipificada por los art. 994 o 995 del
En este sentido expresa que, el Juzgado de instrucción entiende que los
nombrados habrían impedido el adecuado ejercicio de las funciones aduaneras
(control) sobre la mercadería importada (25.849 toneladas de pasta de tomate)
transportada por un vehículo de la firma Transportes Alser Logístico S.R.L.
cuando habría desviado el ingreso de la misma del Depósito Fiscal –Puerto
Terrestre Mendoza, proveniente de la aduana de ingreso de Uspallata.
Arguye que, cuando se importó la mercadería de referencia desde Chile, el
medio transportador sí ingresó al complejo aduanero ACI Uspallata para ser
sometido a control, es decir, se cumplieron con las normas de referencia porque la
unidad ingresó al territorio aduanero (zona primaria aduanera) en horario, por la
ruta, y lugar habilitado al efecto, y con la autorización respectiva por parte del
servicio aduanero (cfr. art. 116 C.A.).
Por lo tanto, no hubo impedimento de control aduanero (art. 863 C.A.) ni
sustracción al control por parte de dicho organismo (art. 864 inc. a del C.A.).
Refiere que, lo que faltó fue el ingreso del medio transportador con su
mercadería al Puerto Terrestre Mendoza (P.T.M) al sólo efecto de liberar dicha
mercadería, por ese motivo cuando se le interroga al Dr. L.M. y Sierra
si conforme estos hechos descriptos configuran un delito o infracción, el mismo
responde que considera poder estar en presencia de una infracción a los art. 994 o
995 C.A, nunca habló de "contrabando", y ello es así porque no cumplió con el
plazo de ingreso desde Uspallata hasta P.T.M. de un máximo de 8 horas. Es más,
cuando se le interrogó de qué sucedía cuando arribaba un medio transportador a
P.T.M. y el mismo se encontraba cerrado, el Administrador respondió que: "...de
no ser posible, puede trasladarse a la empresa de transporte para que, a la
mayor brevedad, ingrese al depósito fiscal general".
De este modo entiende que, el semirremolque que trasladaba la carga en
cuestión sufrió una avería que solamente podía ser reparada en las instalaciones
de la empresa, lo que dificultó su ingreso a la brevedad posible. Esto insumió dos
Fecha de firma: 03/05/2022
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 363/2020/2/CA1
días. Luego, por errores operativos, por un "error creencia" de que ya había sido
liberada la carga, se desprecintó la unidad y se la descargó el día 13/1/20; luego
reconociendo dicho error, se efectúa una denuncia el día 15/1/20 por ante la
Aduana de Mendoza, explicando lo sucedido.
Es decir, expresa que la mercadería sí fue controlada en el ACI Uspallata
cuando ingresó a territorio aduanero proveniente de Chile, pero no fue liberada en
P.T.M, lo que configuraría una infracción administrativa y no delito.
Es más, manifiesta que para poder configurar el delito de contrabando,
además de burlar el control aduanero se debía contar con una mercadería, objeto
de control, que estuviese por ello en infracción, pero la Aduana verificó la
mercadería en las instalaciones de mi mandante, como consecuencia de dicha
denuncia, concurriendo personal a planta para constatar su coincidencia con lo
declarado en el campo N° 38 del MIC/DTA, y verificaron que era la misma según
Acta de fecha 20/2/20 labrada por personal aduanero.
Por ese motivo luego la aduana, y en su consecuencia el a quo, autoriza su
traslado desde el transporte hasta P.T.M. para iniciar los trámites de liberación
(ver Incidente de restitución por Transportes MESSINA S.A. que obra en la
presente causa), y así ocurrió, y el importador pagó los tributos (conforme
Despacho de Importación obrante en autos), ergo si hubiera existido mercadería
objeto de contrabando...
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