Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 3 de Mayo de 2022, expediente FMZ 000363/2020/2/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 363/2020/2/CA1

Mendoza, 03 de mayo de 2022.

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 363/2020/2/CA1 caratulados “LEGAJO DE

APELACION EN AUTOS OLIVENCIAS FOTI SERGIO OMAR

OLIVENCIA FOTI JOSE ALBERTO OLIVENCIA RABIER AGUSTIN

EZEQUIEL POR CONTRABANDO ARTICULO 863 CODIGO

ADUANERO CONTRABANDO 864, INC.A) CODIGO ADUANERO

CONTRABANDO AGRAVADO ART. 865 INC. A CODIGO ADUANERO”,

originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nro. 1, venidos a esta Sala A, en

virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 11/12/2021, por la defensa de

los encartados S.O.O.F., J.A.O.F. y Agustín

Ezequiel Olivencia Rabier, en contra de la resolución de fecha 08/11/2021, por

medio de la cual se dispuso respectivamente: “1º) DICTAR EL

PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de S.O.O.,

de apellido materno FOTI, argentino, nacido en Mendoza el 18 de enero de

1969, DNI Nº 20.545.851, casado, alfabeto, domiciliado en Carril Gómez 2053,

General G., M., M., transportista, hijo de J. y de Rosa, por

estimarlo, autor penalmente responsable de la presunta infracción al art. 864

inc. a), en función del art. 863, agravado por el art. 865 inc. a), todo de la ley

22.415, todo ello de conformidad con lo normado por los arts. 306, 310 y

concordantes del C.P.P.N. 2º) DICTAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN

PREVENTIVA de J.A.O., de apellido materno FOTI,

argentino, nacido en Mendoza el 26 de octubre de 1972, DNI Nº 22.901.361,

casado, alfabeto, domiciliado en Urquiza 173, Coquimbito, Maipú, M.,

transportista, hijo de J. y de Rosa, por estimarlo autor penalmente responsable

de la presunta infracción al art. 864 inc. a), en función del art. 863, agravado

por el art. 865 inc. a), todo de la ley 22.415, todo ello de conformidad con lo

normado por los arts. 306, 310 y concordantes del C.P.P.N. 3º) DICTAR EL

PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de Agustín Ezequiel

OLIVENCIA, de apellido materno RABIER, argentino, nacido en Mendoza el 15

de abril de 1998, DNI Nº 41.084.780, soltero, alfabeto, domiciliado en calle

U.1., Coquimbito, Maipú, M., empleado, hijo de J. y de E.,

por estimarlo autos penalmente responsable de la presunta infracción al art. 864

inc. a) en función del art. 863, agravado por el art. 865 inc. a), todo de la ley

22.415, todo ello de conformidad con lo normado por los arts. 306, 310 y

concordantes del C.P.P.N. 4º) TRABAR EMBARGO sobre los bienes propios de

cada uno de los procesados hasta alcanzar la sumar de pesos siete millones

ochocientos ochenta y nueve mil ciento siete pesos con 16/100 ($7.889.107,16). A

tal fin, solicitar a los encartados que por intermedio de sus defensas y en el plazo

Fecha de firma: 03/05/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

de tres días hábiles, aporten bienes susceptibles de embargo bajo apercibimiento

de ordenar su inmediata inhibición general de bienes. 5º) HACER SABER lo aquí

resuelto a la Dirección General de Aduana a los fines que estime corresponder.

6º) F. que sea la presente, CUMPLIR con las notificaciones ordenadas por

ley 22.117.”.

Y CONSIDERANDO:

I) Que, para fecha 11/12/2021, la defensa de los encartados interpuso

recursos de apelación contra la resolución de fecha 08/11/2021, cuyas partes

resolutivas han sido transcriptas ut supra.

Sostiene que, el motivo de agravio es por entender en grado de

probabilidad que sus defendidos son autores del delito tipificado por los arts. 863

y 864 inc. a del C.A, dado que la defensa concibe que no existe tal delito, sino en

todo caso la comisión de una infracción tipificada por los art. 994 o 995 del

Código Aduanero.

En este sentido expresa que, el Juzgado de instrucción entiende que los

nombrados habrían impedido el adecuado ejercicio de las funciones aduaneras

(control) sobre la mercadería importada (25.849 toneladas de pasta de tomate)

transportada por un vehículo de la firma Transportes Alser Logístico S.R.L.

cuando habría desviado el ingreso de la misma del Depósito Fiscal –Puerto

Terrestre Mendoza, proveniente de la aduana de ingreso de Uspallata.

Arguye que, cuando se importó la mercadería de referencia desde Chile, el

medio transportador sí ingresó al complejo aduanero ACI Uspallata para ser

sometido a control, es decir, se cumplieron con las normas de referencia porque la

unidad ingresó al territorio aduanero (zona primaria aduanera) en horario, por la

ruta, y lugar habilitado al efecto, y con la autorización respectiva por parte del

servicio aduanero (cfr. art. 116 C.A.).

Por lo tanto, no hubo impedimento de control aduanero (art. 863 C.A.) ni

sustracción al control por parte de dicho organismo (art. 864 inc. a del C.A.).

Refiere que, lo que faltó fue el ingreso del medio transportador con su

mercadería al Puerto Terrestre Mendoza (P.T.M) al sólo efecto de liberar dicha

mercadería, por ese motivo cuando se le interroga al Dr. L.M. y Sierra

si conforme estos hechos descriptos configuran un delito o infracción, el mismo

responde que considera poder estar en presencia de una infracción a los art. 994 o

995 C.A, nunca habló de "contrabando", y ello es así porque no cumplió con el

plazo de ingreso desde Uspallata hasta P.T.M. de un máximo de 8 horas. Es más,

cuando se le interrogó de qué sucedía cuando arribaba un medio transportador a

P.T.M. y el mismo se encontraba cerrado, el Administrador respondió que: "...de

no ser posible, puede trasladarse a la empresa de transporte para que, a la

mayor brevedad, ingrese al depósito fiscal general".

De este modo entiende que, el semirremolque que trasladaba la carga en

cuestión sufrió una avería que solamente podía ser reparada en las instalaciones

de la empresa, lo que dificultó su ingreso a la brevedad posible. Esto insumió dos

Fecha de firma: 03/05/2022

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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FMZ 363/2020/2/CA1

días. Luego, por errores operativos, por un "error creencia" de que ya había sido

liberada la carga, se desprecintó la unidad y se la descargó el día 13/1/20; luego

reconociendo dicho error, se efectúa una denuncia el día 15/1/20 por ante la

Aduana de Mendoza, explicando lo sucedido.

Es decir, expresa que la mercadería sí fue controlada en el ACI Uspallata

cuando ingresó a territorio aduanero proveniente de Chile, pero no fue liberada en

P.T.M, lo que configuraría una infracción administrativa y no delito.

Es más, manifiesta que para poder configurar el delito de contrabando,

además de burlar el control aduanero se debía contar con una mercadería, objeto

de control, que estuviese por ello en infracción, pero la Aduana verificó la

mercadería en las instalaciones de mi mandante, como consecuencia de dicha

denuncia, concurriendo personal a planta para constatar su coincidencia con lo

declarado en el campo N° 38 del MIC/DTA, y verificaron que era la misma según

Acta de fecha 20/2/20 labrada por personal aduanero.

Por ese motivo luego la aduana, y en su consecuencia el a quo, autoriza su

traslado desde el transporte hasta P.T.M. para iniciar los trámites de liberación

(ver Incidente de restitución por Transportes MESSINA S.A. que obra en la

presente causa), y así ocurrió, y el importador pagó los tributos (conforme

Despacho de Importación obrante en autos), ergo si hubiera existido mercadería

objeto de contrabando...

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