LEGAJO DE APELACIÓN DE MARÍN LUCERO, HERNÁN ALEXIS P/ INFRACCIÓN LEY 23.737

Fecha02 Junio 2022
Número de expedienteFMZ 015140/2022/3/CA001
Número de registro21

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 15140/2022/3/CA1

Mendoza, 03 de junio de 2022

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 15140/2022/3/CA1 caratulados

Legajo de Apelación en autos M.L.H.A.

(COMPULSA DE AS. FMZ 18694/2021/1) p/Infracción Ley 23.737 (Art. 5

Inc. C)

, venidos del Juzgado Federal nº1 de Mendoza a esta Cámara Federal

de Apelaciones en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de

H.A.M.L. (con fecha 10/5/2022), contra la resolución de

fecha 5/5/2022 por la que se dispuso en lo pertinente: “2°) ORDENAR el

PROCESAMIENTO y PRISION PREVENTIVA de H.A.M., (ap.

mat.) L., argentino, nacido en la Provincia de Mendoza el día 13 de

julio de 1992, hijo de M. y de K., titular del DNI nº 37.124.952, con

domicilio en Barrio Santa Teresita, manzana G, casa 26, Las Heras,

M., por estimarlo prima facie coautor penalmente responsable del

delito previsto y reprimido por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, en la

modalidad de tenencia de sustancia estupefaciente con fines de

comercialización, conforme los artículos 306, 312 y concordantes del Código

Procesal Penal de la Nación

.

Y CONSIDERANDO:

  1. Con fecha 10/5/2022 interpone formalmente recurso de

    apelación la defensa de H.A.M.L., el que informa con fecha

    31/5/2022, contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut

    supra.

    Alega que la resolución dispuesta resulta apresurada, lo que le

    causa un gravamen irreparable.

    Entiende que existe falta de valoración integral que se ha realizado

    de las pruebas obrantes de autos, principalmente las escuchas telefónicas como

    así también una interpretación subjetiva de lo mencionado por parte de

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    personal policial, tanto en el allanamiento, como así también en sus

    respectivas declaraciones.

    Sostiene una discordancia entre lo reseñado en el acta de

    indagatoria, razón por la cual se forma la compulsa de los presentes obrados y

    lo resuelto por el a quo en relación al procesamiento de H.M..

    Expresa que existe inobservancia de tratados internacionales que

    tutelan no sólo la libertad de las personas sujetas a proceso, sino también el

    principio de inocencia que debe velar por los mismos. En concordancia con la

    carencia de análisis de riesgos procesales.

    Explicita que si se hace un análisis extenso de las comunicaciones

    incorporadas a autos, las cuales provienen de los autos FMZ 18694/2021, se

    puede observar que a quien oportunamente se venía escuchando y siguiendo

    era a E.A., el cual era la persona propietaria de las sustancias

    secuestradas en la terminal de Mendoza para noviembre del 2021. Este

    ciudadano al llegar a nuestra provincia, conforme las escuchas telefónicas, no

    se radicó en el domicilio de su pareja (C.M.) sino que dicha

    residencia la estableció en su casa materna, donde residían H.M. y

    S.A.. Su estadía en dicho lugar no era apetecible por parte de

    los moradores de dicho inmueble, y esto puede verse en la llamada 08 del CD

    32, donde S. mantiene una conversación su madre, en la cual detalla

    que no soporta más la estadía de E. en su casa, que necesita que se retire a lo

    de su pareja, pero no obstante no puede negarle un plato de comida a su

    hermano. Existen otro tipo de conversaciones en las cuales S.A.

    le reclama a C.M. que se lleve a su hermano de dicho domicilio y

    también sus cosas. Esta primera aproximación sumado propiamente a la tesis

    inicial que venía trayendo policía de investigaciones, nos deja entrever que

    quien se ubica en un domicilio distinto del de su pareja, es E.A.,

    capaz con un fin determinado que es el no acopio de sustancias prohibidas

    donde estaba gozando de domiciliaria su pareja. Esta teoría se refuerza con lo

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 15140/2022/3/CA1

    manifestado por parte de su ahijado procesal en forma espontánea en el

    procedimiento de allanamiento, pues cuando se encuentran las sustancias

    prohibidas como así también el dinero hallado, el mismo manifiesta que es de

    E. y a mayor abundamiento en dicho domicilio es donde se encuentran

    documentos los cuales son del ciudadano E.. Entonces haciendo una lógica

    por demás integral de lo incorporado en autos, y aun restando la ampliación de

    indagatoria de su asistido, en principio se puede concluir, que las sustancias

    halladas, las cuales son atribuidas en calidad de coautor a M., no lo son.

    Dentro de este mismo acápite, se debe necesariamente tener

    presente que la valoración realizada por personal policial en las escuchas

    telefónicas, tiene cierta tergiversación, y estas mismas escuchas son las

    utilizadas por el instructor para hacer el procesamiento de su ahijado procesal.

    En total existen 5 escuchas telefónicas, las cuales son las que el a quo entiende

    que son de relevancia para los presentes obrados, dichas escuchas son la

    llamada 05 del cd 85, la llamada 11 del cd 43, la llamada 11 del cd 72, la

    llamada 06 del cd 80 y la llamada 07 del cd 75.

    De estas 5 llamadas intervenidas, de la única en la que se habla de

    sustancias estupefacientes es en la 07 cd 75, pero ni siquiera del contexto de la

    misma se puede observar que se proceda a la comercialización de dicha

    sustancia, sino mas bien a un ámbito de amistad o juntada social, en la cual se

    puede llegar a producir el consumo, refuerza esta teoría que se habla de lo que

    se va a comer esa noche, ya que hablan de empanadas y a mayor

    abundamiento se habla de que se pasaban a buscar entre ellos para ir a un

    determinado lugar, sumado al horario que se produce dicha conversación cerca

    de las 23 hrs., a las claras podemos ver e interpretar que dicho diálogo, nada

    tiene que ver con el comercio o con la tenencia con fines de comercio, sino

    más bien con un consumo a nivel personal o social. De la interpretación que

    realiza personal policial, por mayor que sea la experiencia que los mismos

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    tienen, nunca puede hacerse una interpretación contraria a lo que se dice, o

    hacer decir lo que las palabras no dicen.

    P. aparte merece el cuaderno hallado en el domicilio, el cual

    ha sido incorporado en estos obrados, en razón de ello se desprende que

    existen nombres, los cuales son coincidentes con escuchas telefónicas, no

    obstante, dichas escuchas telefónicas son mantenidas en su totalidad por Erik

    Alcantara con los sujetos nombrados como “juanito” y “pelado”. Pero dicho

    cuaderno surgió de las pertenencias de Erick Alcantara. También ha de

    ponerse de resalto que no se ha realizado una correspondiente pericia

    caligráfica a fin de determinar de quien era la letra, y consecuentemente dichas

    anotaciones, pero si basta con volver a referir a que, quien mantenía diálogo

    referente a sustancias prohibidas con las personas indicadas en el cuaderno, no

    era de su asistido procesal.

    Existe en el auto de procesamiento una extrema discordancia entre

    lo establecido en los albores de este proceso, y lo expresado en el auto de

    procesamiento, puesto que esto guarda íntima vinculación con la creación de

    esta compulsa bajo el número FMZ 15140/22.

    Del expediente Nº FMZ 18694/2021 surge: “…atento al resultado

    del allanamiento practicado sobre el domicilio sito en B Santa Teresita,

    manzana G, casa 26 Las Heras, M., del que se desprende que los

    hechos que prima facie se le atribuirían a H.M., no se encuentran

    vinculados con los investigados en los presente fórmese compulsa con copia

    del referido sumario, de la presente providencia así como de sus partes

    pertinentes…”.

    Del acta de procesamiento surge lo siguiente “… debe prestarse

    especial atención al tipo naturaleza del delito con el que se enrostra la

    conducta de los imputados, ya que el mismo es de aquellos que suelen contar

    con estructuras organizacionales detrás que le podrían brindar a los

    nombrados la cobertura suficiente para mantenerse en estado de fuga…”

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Alta en sistema: 03/06/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 15140/2022/3/CA1

    De la lectura del decreto del expediente principal, se halla una

    clara contradicción con lo establecido en el auto de procesamiento.

    En este sentido y teniendo en cuenta que no hay vinculación con

    dicha organización criminal, sino más bien el nexo familiar de su esposa con

    E.A. (sindicado como el organizador y facilitador económico de los

    autos Nº FMZ 18694/2021) a las claras nos demuestra que su vínculo con las

    sustancias estupefacientes no es de tenencia con fines de comercialización. De

    lo contrario la experiencia nos indica que se habría hallado en dicho domicilio

    armas de fuego, y muchos otros elementos atribuibles a M.L., o bien

    de las mismas escuchas telefónicas podría surgir algo vinculado o relacionado

    con su participación, lo cual no sucede.

    No se han valorado todos los parámetros necesarios para poder

    realizar una valoración adecuada del riesgo procesal. Sólo se ha atendido a la

    posibilidad de una condena de prisión efectiva, y desestimando sin razón todo

    lo que significa la falta de antecedentes y la carencia de peligrosidad por parte

    del imputado, como el arraigo de su defendido.

    La resolución no realiza una reflexión acerca de cuál sería el

    riesgo que la excarcelación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR