LEGAJO DE APELACIÓN DE MARÍN LUCERO, HERNÁN ALEXIS P/ INFRACCIÓN LEY 23.737
Fecha | 02 Junio 2022 |
Número de expediente | FMZ 015140/2022/3/CA001 |
Número de registro | 21 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 15140/2022/3/CA1
Mendoza, 03 de junio de 2022
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 15140/2022/3/CA1 caratulados
Legajo de Apelación en autos M.L.H.A.
(COMPULSA DE AS. FMZ 18694/2021/1) p/Infracción Ley 23.737 (Art. 5
Inc. C)
, venidos del Juzgado Federal nº1 de Mendoza a esta Cámara Federal
de Apelaciones en virtud del recurso de apelación impetrado por la defensa de
H.A.M.L. (con fecha 10/5/2022), contra la resolución de
fecha 5/5/2022 por la que se dispuso en lo pertinente: “2°) ORDENAR el
PROCESAMIENTO y PRISION PREVENTIVA de H.A.M., (ap.
mat.) L., argentino, nacido en la Provincia de Mendoza el día 13 de
julio de 1992, hijo de M. y de K., titular del DNI nº 37.124.952, con
domicilio en Barrio Santa Teresita, manzana G, casa 26, Las Heras,
M., por estimarlo prima facie coautor penalmente responsable del
delito previsto y reprimido por el artículo 5 inciso c) de la Ley 23.737, en la
modalidad de tenencia de sustancia estupefaciente con fines de
comercialización, conforme los artículos 306, 312 y concordantes del Código
Procesal Penal de la Nación
.
Y CONSIDERANDO:
-
Con fecha 10/5/2022 interpone formalmente recurso de
apelación la defensa de H.A.M.L., el que informa con fecha
31/5/2022, contra la resolución cuyo dispositivo ha quedado expuesto ut
supra.
Alega que la resolución dispuesta resulta apresurada, lo que le
causa un gravamen irreparable.
Entiende que existe falta de valoración integral que se ha realizado
de las pruebas obrantes de autos, principalmente las escuchas telefónicas como
así también una interpretación subjetiva de lo mencionado por parte de
Fecha de firma: 02/06/2022
Alta en sistema: 03/06/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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personal policial, tanto en el allanamiento, como así también en sus
respectivas declaraciones.
Sostiene una discordancia entre lo reseñado en el acta de
indagatoria, razón por la cual se forma la compulsa de los presentes obrados y
lo resuelto por el a quo en relación al procesamiento de H.M..
Expresa que existe inobservancia de tratados internacionales que
tutelan no sólo la libertad de las personas sujetas a proceso, sino también el
principio de inocencia que debe velar por los mismos. En concordancia con la
carencia de análisis de riesgos procesales.
Explicita que si se hace un análisis extenso de las comunicaciones
incorporadas a autos, las cuales provienen de los autos FMZ 18694/2021, se
puede observar que a quien oportunamente se venía escuchando y siguiendo
era a E.A., el cual era la persona propietaria de las sustancias
secuestradas en la terminal de Mendoza para noviembre del 2021. Este
ciudadano al llegar a nuestra provincia, conforme las escuchas telefónicas, no
se radicó en el domicilio de su pareja (C.M.) sino que dicha
residencia la estableció en su casa materna, donde residían H.M. y
S.A.. Su estadía en dicho lugar no era apetecible por parte de
los moradores de dicho inmueble, y esto puede verse en la llamada 08 del CD
32, donde S. mantiene una conversación su madre, en la cual detalla
que no soporta más la estadía de E. en su casa, que necesita que se retire a lo
de su pareja, pero no obstante no puede negarle un plato de comida a su
hermano. Existen otro tipo de conversaciones en las cuales S.A.
le reclama a C.M. que se lleve a su hermano de dicho domicilio y
también sus cosas. Esta primera aproximación sumado propiamente a la tesis
inicial que venía trayendo policía de investigaciones, nos deja entrever que
quien se ubica en un domicilio distinto del de su pareja, es E.A.,
capaz con un fin determinado que es el no acopio de sustancias prohibidas
donde estaba gozando de domiciliaria su pareja. Esta teoría se refuerza con lo
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FMZ 15140/2022/3/CA1
manifestado por parte de su ahijado procesal en forma espontánea en el
procedimiento de allanamiento, pues cuando se encuentran las sustancias
prohibidas como así también el dinero hallado, el mismo manifiesta que es de
E. y a mayor abundamiento en dicho domicilio es donde se encuentran
documentos los cuales son del ciudadano E.. Entonces haciendo una lógica
por demás integral de lo incorporado en autos, y aun restando la ampliación de
indagatoria de su asistido, en principio se puede concluir, que las sustancias
halladas, las cuales son atribuidas en calidad de coautor a M., no lo son.
Dentro de este mismo acápite, se debe necesariamente tener
presente que la valoración realizada por personal policial en las escuchas
telefónicas, tiene cierta tergiversación, y estas mismas escuchas son las
utilizadas por el instructor para hacer el procesamiento de su ahijado procesal.
En total existen 5 escuchas telefónicas, las cuales son las que el a quo entiende
que son de relevancia para los presentes obrados, dichas escuchas son la
llamada 05 del cd 85, la llamada 11 del cd 43, la llamada 11 del cd 72, la
llamada 06 del cd 80 y la llamada 07 del cd 75.
De estas 5 llamadas intervenidas, de la única en la que se habla de
sustancias estupefacientes es en la 07 cd 75, pero ni siquiera del contexto de la
misma se puede observar que se proceda a la comercialización de dicha
sustancia, sino mas bien a un ámbito de amistad o juntada social, en la cual se
puede llegar a producir el consumo, refuerza esta teoría que se habla de lo que
se va a comer esa noche, ya que hablan de empanadas y a mayor
abundamiento se habla de que se pasaban a buscar entre ellos para ir a un
determinado lugar, sumado al horario que se produce dicha conversación cerca
de las 23 hrs., a las claras podemos ver e interpretar que dicho diálogo, nada
tiene que ver con el comercio o con la tenencia con fines de comercio, sino
más bien con un consumo a nivel personal o social. De la interpretación que
realiza personal policial, por mayor que sea la experiencia que los mismos
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tienen, nunca puede hacerse una interpretación contraria a lo que se dice, o
hacer decir lo que las palabras no dicen.
P. aparte merece el cuaderno hallado en el domicilio, el cual
ha sido incorporado en estos obrados, en razón de ello se desprende que
existen nombres, los cuales son coincidentes con escuchas telefónicas, no
obstante, dichas escuchas telefónicas son mantenidas en su totalidad por Erik
Alcantara con los sujetos nombrados como “juanito” y “pelado”. Pero dicho
cuaderno surgió de las pertenencias de Erick Alcantara. También ha de
ponerse de resalto que no se ha realizado una correspondiente pericia
caligráfica a fin de determinar de quien era la letra, y consecuentemente dichas
anotaciones, pero si basta con volver a referir a que, quien mantenía diálogo
referente a sustancias prohibidas con las personas indicadas en el cuaderno, no
era de su asistido procesal.
Existe en el auto de procesamiento una extrema discordancia entre
lo establecido en los albores de este proceso, y lo expresado en el auto de
procesamiento, puesto que esto guarda íntima vinculación con la creación de
esta compulsa bajo el número FMZ 15140/22.
Del expediente Nº FMZ 18694/2021 surge: “…atento al resultado
del allanamiento practicado sobre el domicilio sito en B Santa Teresita,
manzana G, casa 26 Las Heras, M., del que se desprende que los
hechos que prima facie se le atribuirían a H.M., no se encuentran
vinculados con los investigados en los presente fórmese compulsa con copia
del referido sumario, de la presente providencia así como de sus partes
pertinentes…”.
Del acta de procesamiento surge lo siguiente “… debe prestarse
especial atención al tipo naturaleza del delito con el que se enrostra la
conducta de los imputados, ya que el mismo es de aquellos que suelen contar
con estructuras organizacionales detrás que le podrían brindar a los
nombrados la cobertura suficiente para mantenerse en estado de fuga…”
Fecha de firma: 02/06/2022
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Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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FMZ 15140/2022/3/CA1
De la lectura del decreto del expediente principal, se halla una
clara contradicción con lo establecido en el auto de procesamiento.
En este sentido y teniendo en cuenta que no hay vinculación con
dicha organización criminal, sino más bien el nexo familiar de su esposa con
E.A. (sindicado como el organizador y facilitador económico de los
autos Nº FMZ 18694/2021) a las claras nos demuestra que su vínculo con las
sustancias estupefacientes no es de tenencia con fines de comercialización. De
lo contrario la experiencia nos indica que se habría hallado en dicho domicilio
armas de fuego, y muchos otros elementos atribuibles a M.L., o bien
de las mismas escuchas telefónicas podría surgir algo vinculado o relacionado
con su participación, lo cual no sucede.
No se han valorado todos los parámetros necesarios para poder
realizar una valoración adecuada del riesgo procesal. Sólo se ha atendido a la
posibilidad de una condena de prisión efectiva, y desestimando sin razón todo
lo que significa la falta de antecedentes y la carencia de peligrosidad por parte
del imputado, como el arraigo de su defendido.
La resolución no realiza una reflexión acerca de cuál sería el
riesgo que la excarcelación...
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