Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A, 19 de Febrero de 2020, expediente FMZ 031471/2016/4/CA002

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SECRETARIA SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 31471/2016/4/CA2

ACTA AUDIENCIA ART. 454 C.P.P.N.

EXPEDIENTE: Nº FMZ 2786/2019/9/CA2 caratulado: “LEGAJO de APELACIÓN de GODY RESA, J.E. Y OTROS p/

INFRACCION ART. 303 DEL C.P.”.

En la Ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil veinte, siendo las diez treinta y seis horas, a los efectos de celebrar la audiencia fijada en las presentes actuaciones, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, los Sres. Vocales de la Sala “A”, D.. J.I.P.C. y M.A.P., integrando el Tribunal el Sr. Vocal de la Sala “B”, Dr.

G.E.C. de D. -quien fuera designado por Acordada N°

9939 del 18/09/2019-, contando además con la presencia de la Sra.

Secretaria “ad hoc” Dra. R.Q.. Asisten al acto, el Dr. D.A.S.A. (por la defensa de M.E.J.B.A., el Dr. E.E. de Oro (por la defensa de F.A.A.C., el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. J.O.M. (por la defensa de R.L.I.B., J.E.G.R. y J.A.M.G.T.) y, en representación del Ministerio Público F., el Dr. J.M.G..

Quien asiste acompañado del Dr. D.M.V.. El Sr. Presidente, Dr.

C. de D., procede a la apertura del acto, identificando la causa de referencia, y cede la palabra a la Sra. Secretaria “ad hoc”, quien da cuenta de las partes presentes. Cedida la palabra en primer término al Dr. De Oro, el defensor se agravia del procesamiento dictado en contra de F.A. por presunta infracción al art. 303 inc. 1º del CP, toda vez que entiende que no se puede tener por acreditada la figura, por no concurrir los extremos que la propia norma prevé para la configuración del delito. En específico, se refiere a dos hechos que el Juzgador reputa “reveladores”

respecto de los cuales su defendida habría participado en la maniobra de lavado. En primer lugar, la adquisición del vehículo chapa patente IXZ-093 y segundo, del vehículo PMJ-614. Respecto del primero de los rodados,

Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C.

Firmado(ante mi) por: R.Q., Secretaria "Ad Hoc"

entiende que la conducta deviene atípica e inexistente desde el punto de vista la teoría de la acción, basándose en que los representantes F. al requerir la instrucción formal por el delito de lavado, identifican el hecho preexistente como el derivado de la sentencia condenatoria dictada en los autos Nº FMZ 12059602/2012, en la cual tres de los co-imputados resultaron condenados por asociación ilícita y defraudación contra la administración pública. Abordando los argumentos de la sentencia condenatoria se advierte que los imputados fueron condenados por hechos acontecidos durante los años 2012 a 2015, ergo, esta adquisición del vehículo IXZ-093 que data de fecha 07/06/2010, de ninguna forma puede quedar atrapada dentro de la órbita de hechos vinculados a los que fueron objeto de condena. Respecto de la adquisición del vehículo PMJ-614, indica que fue en fecha 15/01/2016,

advierte que se da una atipicidad respecto de no concurre la condición objetiva de punibilidad, ya que el art. 303 inc, 1º, aplica para maniobras de lavado que superen el monto de $300.000, y conforme consta en el fallo apelado, el valor del rodado es de $263.600, por lo que no concurre en la especie los elementos que el propio tipo describe. Subsidiariamente, se agravia de que el “a-quo” haya dicho que no hay evidencia de que los autos hayan estado en posesión o hayan sido manejados por su clienta, y que no hay elementos para concluir en sentido diverso al de la investigación, lo que reputa erróneo, ya que hay antecedentes de multas de tránsito a su nombre que datan de los años 2014 y 2015. Por último, señala que A. hoy es jubilada pero es médica de profesión, y no hay elementos que permitan inferir que no tuvo ingresos suficientes como para haber adquirido auto en el 2010 y otro en el 2016. Entiende como una presunción en contra de su asistida presumir que los fondos son ilícitos o que han pertenecido a la adquisición ilícita por parte de co-imputados. Por estos motivos solicita se ordene el sobreseimiento listo y llano de su defendida y en subsidio, se dicte su falta de mérito. A su turno, toma la voz el Sr. Defensor Público Oficial,

quien se agravia del decisorio del J. de grado en el que se considera responsable del ilícito previsto y sancionado en el art. 303 del CP respecto de J.G.R., con el agravante del inc. 2º a) y b) por formar parte de una asociación ilícita en forma habitual y permanente y por ser funcionario Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C.

Firmado(ante mi) por: R.Q., Secretaria "Ad Hoc"

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FMZ 31471/2016/4/CA2

público, respectivamente. Asimismo, señala que a J.G.T. sólo se le endilgó infracción al art. 303 inc. 1º sin agravantes mientras que a R.I., se le atribuyó infracción al art. 303 inc. 2º con el agravante del apartado a). Respecto del fallo atacado, puntualiza que se trata de, pese al esfuerzo argumental desplegado por el J. de grado, de una argumentación aparente, ello en violación al art. 123 del CPPN, expresando que no basta con hacer una historia respecto de la figura penal del art. 303 y cómo se llega a su sanción en junio del 2012, además de los estándares contenidos en el orden internacional, como el caso de Italia y Alemania y que hacen a la regulación de este tema que atañe a la criminalidad organizada.

Entiende que el Juzgador ha equivocado el rumbo para arribar a un decisorio que tenga firmeza, respecto de G.R., G.T. e I.B.. Analizado dicho fallo, se advierte que hay un sinnúmero de referencias a los autos y a la sentencia de la causa originaria y que ello es una reiteración de hechos y conductas que ya fueron analizadas. Por esta razón, reputa que se ha violado el principio del “non bis in ídem”, prohibida en el art. 1 del CPPN.. Lo concreto, dice, es que se utilizan expresiones equivocadas, coincidiendo con el defensor que lo precedió en la palabra, en que se compra un vehículo Citroën C3 en el año 2010, y que dicho auto tiene por finalidad materializar los ilícitos que se juzgaron y se condenaron en la causa Nº FMZ 12059602/2012 en sentencia de fecha 01/04/2019. Expresa que de la simple lectura del fallo apelado, la investigación es posterior, por lo que existe una ilogicidad que torna en arbitrario el decisorio en crisis.

También se pretendió atrapar una conducta que tuvo lugar en el año 2008

por G.R., cuando suscribió un formulario de adhesión a un fideicomiso el 18/08/2008, por lo que a partir de entonces se infirió que empezó a realizar una construcción cuyo mayor desarrollo habría tenido lugar durante la época de la investigación. Acusa que existe una orfandad probatoria, ya que se recurre a estas argumentaciones que no condicen con la verdad. Se habla que se trató siempre de una asociación ilícita y sin precisarse siquiera en este caso de lavado, cuáles serían los roles concretos que le caben a cada imputado. También se hace referencia a la compra de un Citroën C4, la que tuvo lugar con anterioridad a que se iniciara la Fecha de firma: 19/02/2020

Alta en sistema: 20/02/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.I.P.C.

Firmado(ante mi) por: R.Q., Secretaria "Ad Hoc"

investigación. Se agravia de que no se ha tenido en cuenta que la nueva normativa respecto de lavado de dinero, entendiendo que no se ha configurado la maniobra por la que se acusa a sus defendidos en razón de que no se ha ocultado la titularidad de los bienes, no ha habido medio idóneo, ni personas jurídicas o físicas interpuestas. Tampoco se ponderó que estamos en presencia de un concurso aparente de delitos, donde uno de los delitos por el cual fueron condenados en abril de 2019, absorbía la conducta que ahora se está investigando, ya que el hecho de estos bienes formasen parte de la estafa (la que hoy está comprobada) por parte de sus defendidos,

a quienes se les atribuyó defraudación...

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