Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Marzo de 2020, expediente FMZ 031471/2016/4/CA002
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 31471/2016/4/CA2
M., 04 de marzo de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 31471/2016/4/CA2, caratulados:
LEGAJO DE APELACIÓN en autos GODOY RESA, J.E.;
G.T., J.A.M.; I.B., Rosmary
Lourdes
, venidos del Juzgado Federal Nº1 de M., a esta S. “A”, en virtud
de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los encartados
M.B.; F.A.A.; R.L.I.; Jorge
GODOY RESA y J.G. TORRES, contra el auto de mérito obrante a fs. sub
01/12.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, los presentes obrados se iniciaron para fecha 15 de setiembre
de 2016, con la nota Nº1191, labrada por la Dirección General de Lucha contra el
Narcotráfico de la Policía de M., por la que la prevención solicitó se ordenase
reunir información en torno de una serie de personas que habían sido detenidas en el
marco de la causa FMZ 12059602/12, causa ésta en la que se investigó la
malversación y desvío de medicamentos y fondos del Estado por parte de ellos,
tratándose de: J.E.G.R.; J.A.G. TORRES;
M.F.A.D.; R.L.I.B.; Esteban
José GENCO OLMEDO; C.M.P.G.; Cristian Leonardo
GODOY RESA; N.C.R.; C.A.C.M..
De esta forma comenzó una profunda investigación de la situación
patrimonial de ellos. A fs. 6/12 se agregó información extraída del sistema
informático del Registro Nacional del Automotor y Créditos Prendarios sobre estas
personas, como también se agregó información de NOSIS.
Contando con dicha información, a fs. 37/41 el Ministerio Público
Fiscal requirió la instrucción formal de la causa, por lo que este tribunal declaró su
competencia para entender en la investigación en averiguación de presunta infracción
al art. 303 del C. Penal imputable “prima facie” a las personas mencionadas en el
punto anterior, como parte de una organización ilícita del año 2012 que, habiendo
Fecha de firma: 04/03/2020
Alta en sistema: 20/04/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #34257697#256686049#20200304133921173
defraudado al PAMI, habría hecho ingresar los beneficios económicos derivados de
dicha actividad en el circuito económico legal de distintas maneras: montando
estructuras societarias; adquiriendo fondos de comercio; adquiriendo bienes muebles
e inmuebles y a través del depósito de cheques en distintas cuentas bancarias y/o a
través de distintos actos de administración de dinero en efectivo.
2º) Que, en oportunidad de resolver la situación procesal de los
sospechados el Sr. J. “aquo” dispuso decretar el procesamiento y la prisión
preventiva de J.E.G.R., como autor penalmente responsable de
la presunta infracción al art. 303 inc. 1 del C.P., con las agravantes del inc. 2 de ese
artículo, apartados a) y b), por el presunto lavado de activos de origen delictivo en
tanto parte de una organización que habría actuado con habitualidad para la comisión
continuada de esos hechos siendo funcionario público (empleado del PAMI) en
ejercicio de sus funciones. Además, ordenó el procesamiento de Rosmary Lourdes
INSUA, como autora penalmente responsable de la presunta infracción al art. 303
inc. 1 del C.P., con la agravante del inc. 2 de ese artículo, apartados a), por el
presunto lavado de activos de origen delictivo como parte de una organización que
habría actuado con habitualidad para la comisión continuada de esos hechos.
Respecto de los imputados J.A.M.G. y Francesca Antonia
ANGELONE dispuso su procesamiento como autores penalmente responsable de la
presunta infracción al art. 303 inc. 1 del C.P., por el presunto lavado de activos de
origen delictivo. Por último, dictó auto de procesamiento contra Martín Ezequiel
Jesús BERTEA como autor penalmente responsable de la presunta infracción al art.
303 inc. 3 del C.P., por haber presuntamente revivido bienes provenientes de un
ilícito penal con el fin de darle a tales bienes apariencia posible de un origen lícito.
3º) Que, contra dicho interlocutorio, a fs. sub 16/19 el Dr. Jorge Omar
Miranda –Defensor Público Oficial interpuso recurso de apelación en representación
de los imputados R.L.I.; J.G.R. y J.G.T..
En primer lugar, señaló que la calificación legal impuesta a sus
pupilos compromete la garantía que prohíbe la doble persecución penal y vulnera el
principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que el 1ero de abril el TOF Nº1
dictó sentencia condenatoria por considerarlos responsables de la infracción al art.
210, 174 inciso 5º, 292 y 296 del CP. Independientemente de la calificación legal,
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FMZ 31471/2016/4/CA2
indicó que las maniobras investigadas –en tanto “unidad de acción valorativa”
merecían un tratamiento jurisdiccional único.
Además, sostuvo que resulta inadmisible atribuirle a dos imputados la
pertenencia a una asociación ilícita como delito autónomo.
A fs. sub 13 y vta. el Dr. D.S.A., en favor de Martín
B., recurrió el auto de procesamiento ordenado en contra de su pupilo. En tal
oportunidad, sostuvo que el “aquo” valoró discrecionalmente las constancias de la
causa, lo que no se condice con la plataforma fáctica obrante en autos. Al respecto,
señaló que el juzgador pretende aplicar a una conducta llevada a cabo en el año 2010
(adquisición del rodado IXZ093) disposiciones legales que entraron en vigencia en el
año 2011.
Por otro lado, se quejó de que se apliquen las disposiciones del art.
303 inc. 3 del CP a supuestas recepciones de dinero, cuyo monto no supera el límite
objetivo de punibilidad previsto en el art. 303 inc. 1 del CP.
Asimismo, a fs. sub 15 y vta. el Dr. E. de Oro, en defensa de
F.A.A., apeló la resolución sindicada. En el escrito recursivo
indicó que el decisorio puesto en crisis carece de la debida motivación, en tanto no se
ha valorado la prueba en su integridad. También se agravió que se le impute a
A. el delito previsto en el art. 303 inc. 1ero del CP, por conductas que habría
realizado en el año 2010, cuando los hechos sujetos a investigación se produjeron a
partir del año 2012. Afirmó que tal temperamento implica aplicación retroactiva de
una ley penal más gravosa para la imputada. Señaló que no hay pruebas que indiquen
que el vehículo PMJ614 era de su propiedad.
4º) Que, elevado el expediente a esta Alzada, el día y hora fijados,
concurrieron a la audiencia oral que prevé el art. 454 del CPPN, por la defensa de los
imputados, R.L.I.; J.G.R. y J.G.T., el Sr.
Defensor Público Oficial, Dr. J.O.M.; en representación de Francesca
Antonia A. lo hizo el Dr. E.E. de Oro y a favor de Martin
Exequiel B. se presentó el Dr. D.A.S.A., y desde el Ministerio
Público Fiscal compareció el Sr. Fiscal Dr. J.M.G., quien lo hizo
acompañado por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V.. En dicho acto, todos en su
oportunidad, informan oralmente, aportando los fundamentos que constan en el acta
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agregada en estos autos y en el audio y video que, en formato digital, fue tomado por
Secretaría de Cámara.
5º) Que, concluida la Audiencia, previo cuarto intermedio, en
relación con las presentes actuaciones, se resolvió: “1º) DICTAR UN
INTERVALO de cinco (5) días hábiles para resolver las apelaciones deducidas por
las respectivas defensas de M.E.J.B.A., Francesca
Antonia ANGELONE CUZZOCREA, R.L.I.B.,
J.E.G.R. y J.A.M.G. TORRES (conf. art.
455, 2º párrafo del C.P.P.N.). 2º) C. por Secretaría al Juzgado Federal en
turno lo aquí resuelto; 3°) P., notifíquese y publíquese.
6º) Que, ventilados en audiencia los hechos y las figuras delictivas
atribuidas, como así también expresada la postura de las partes apelantes, del
representante del Ministerio P.F., la respuesta a las mismas y efectuado un
minucioso examen de los antecedentes de la causa, se procederá, para una mejor
claridad expositiva, a realizar una breve reseña de la figura principal atribuida a todos
los encartados, para luego dar tratamiento a cada uno de los recursos por separado,
teniendo en cuenta para ello lo que resulta del acta de fs. sub 31/39 vta., donde se
desarrolló la parte oral de la audiencia prevista por el artículo 455 del C.P.P.N..
Así, el art. 303 del C.P. dispone: “1) Será reprimido con prisión de
tres a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación, el que
convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier
otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito
penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los
subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor
supere la suma de pesos trescientos mil, sea en un solo acto o por la reiteración de
hechos diversos vinculados entre sí
.
2) La pena prevista en el inciso I será aumentada en un tercio del
máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos. a) Cuando el autor
realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda
formada para la comisión continuada de los hechos de esta naturaleza; b) Cuando el
autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio o en
Fecha de firma: 04/03/2020
Alta en sistema: 20/04/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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