Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 4 de Marzo de 2020, expediente FMZ 031471/2016/4/CA002

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 31471/2016/4/CA2

M., 04 de marzo de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 31471/2016/4/CA2, caratulados:

LEGAJO DE APELACIÓN en autos GODOY RESA, J.E.;

G.T., J.A.M.; I.B., Rosmary

Lourdes

, venidos del Juzgado Federal Nº1 de M., a esta S. “A”, en virtud

de los recursos de apelación interpuestos por las defensas técnicas de los encartados

M.B.; F.A.A.; R.L.I.; Jorge

GODOY RESA y J.G. TORRES, contra el auto de mérito obrante a fs. sub

01/12.

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, los presentes obrados se iniciaron para fecha 15 de setiembre

de 2016, con la nota Nº1191, labrada por la Dirección General de Lucha contra el

Narcotráfico de la Policía de M., por la que la prevención solicitó se ordenase

reunir información en torno de una serie de personas que habían sido detenidas en el

marco de la causa FMZ 12059602/12, causa ésta en la que se investigó la

malversación y desvío de medicamentos y fondos del Estado por parte de ellos,

tratándose de: J.E.G.R.; J.A.G. TORRES;

M.F.A.D.; R.L.I.B.; Esteban

José GENCO OLMEDO; C.M.P.G.; Cristian Leonardo

GODOY RESA; N.C.R.; C.A.C.M..

De esta forma comenzó una profunda investigación de la situación

patrimonial de ellos. A fs. 6/12 se agregó información extraída del sistema

informático del Registro Nacional del Automotor y Créditos Prendarios sobre estas

personas, como también se agregó información de NOSIS.

Contando con dicha información, a fs. 37/41 el Ministerio Público

Fiscal requirió la instrucción formal de la causa, por lo que este tribunal declaró su

competencia para entender en la investigación en averiguación de presunta infracción

al art. 303 del C. Penal imputable “prima facie” a las personas mencionadas en el

punto anterior, como parte de una organización ilícita del año 2012 que, habiendo

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defraudado al PAMI, habría hecho ingresar los beneficios económicos derivados de

dicha actividad en el circuito económico legal de distintas maneras: montando

estructuras societarias; adquiriendo fondos de comercio; adquiriendo bienes muebles

e inmuebles y a través del depósito de cheques en distintas cuentas bancarias y/o a

través de distintos actos de administración de dinero en efectivo.

2º) Que, en oportunidad de resolver la situación procesal de los

sospechados el Sr. J. “aquo” dispuso decretar el procesamiento y la prisión

preventiva de J.E.G.R., como autor penalmente responsable de

la presunta infracción al art. 303 inc. 1 del C.P., con las agravantes del inc. 2 de ese

artículo, apartados a) y b), por el presunto lavado de activos de origen delictivo en

tanto parte de una organización que habría actuado con habitualidad para la comisión

continuada de esos hechos siendo funcionario público (empleado del PAMI) en

ejercicio de sus funciones. Además, ordenó el procesamiento de Rosmary Lourdes

INSUA, como autora penalmente responsable de la presunta infracción al art. 303

inc. 1 del C.P., con la agravante del inc. 2 de ese artículo, apartados a), por el

presunto lavado de activos de origen delictivo como parte de una organización que

habría actuado con habitualidad para la comisión continuada de esos hechos.

Respecto de los imputados J.A.M.G. y Francesca Antonia

ANGELONE dispuso su procesamiento como autores penalmente responsable de la

presunta infracción al art. 303 inc. 1 del C.P., por el presunto lavado de activos de

origen delictivo. Por último, dictó auto de procesamiento contra Martín Ezequiel

Jesús BERTEA como autor penalmente responsable de la presunta infracción al art.

303 inc. 3 del C.P., por haber presuntamente revivido bienes provenientes de un

ilícito penal con el fin de darle a tales bienes apariencia posible de un origen lícito.

3º) Que, contra dicho interlocutorio, a fs. sub 16/19 el Dr. Jorge Omar

Miranda –Defensor Público Oficial interpuso recurso de apelación en representación

de los imputados R.L.I.; J.G.R. y J.G.T..

En primer lugar, señaló que la calificación legal impuesta a sus

pupilos compromete la garantía que prohíbe la doble persecución penal y vulnera el

principio de proporcionalidad de la pena, toda vez que el 1ero de abril el TOF Nº1

dictó sentencia condenatoria por considerarlos responsables de la infracción al art.

210, 174 inciso 5º, 292 y 296 del CP. Independientemente de la calificación legal,

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FMZ 31471/2016/4/CA2

indicó que las maniobras investigadas –en tanto “unidad de acción valorativa”

merecían un tratamiento jurisdiccional único.

Además, sostuvo que resulta inadmisible atribuirle a dos imputados la

pertenencia a una asociación ilícita como delito autónomo.

A fs. sub 13 y vta. el Dr. D.S.A., en favor de Martín

B., recurrió el auto de procesamiento ordenado en contra de su pupilo. En tal

oportunidad, sostuvo que el “aquo” valoró discrecionalmente las constancias de la

causa, lo que no se condice con la plataforma fáctica obrante en autos. Al respecto,

señaló que el juzgador pretende aplicar a una conducta llevada a cabo en el año 2010

(adquisición del rodado IXZ093) disposiciones legales que entraron en vigencia en el

año 2011.

Por otro lado, se quejó de que se apliquen las disposiciones del art.

303 inc. 3 del CP a supuestas recepciones de dinero, cuyo monto no supera el límite

objetivo de punibilidad previsto en el art. 303 inc. 1 del CP.

Asimismo, a fs. sub 15 y vta. el Dr. E. de Oro, en defensa de

F.A.A., apeló la resolución sindicada. En el escrito recursivo

indicó que el decisorio puesto en crisis carece de la debida motivación, en tanto no se

ha valorado la prueba en su integridad. También se agravió que se le impute a

A. el delito previsto en el art. 303 inc. 1ero del CP, por conductas que habría

realizado en el año 2010, cuando los hechos sujetos a investigación se produjeron a

partir del año 2012. Afirmó que tal temperamento implica aplicación retroactiva de

una ley penal más gravosa para la imputada. Señaló que no hay pruebas que indiquen

que el vehículo PMJ614 era de su propiedad.

4º) Que, elevado el expediente a esta Alzada, el día y hora fijados,

concurrieron a la audiencia oral que prevé el art. 454 del CPPN, por la defensa de los

imputados, R.L.I.; J.G.R. y J.G.T., el Sr.

Defensor Público Oficial, Dr. J.O.M.; en representación de Francesca

Antonia A. lo hizo el Dr. E.E. de Oro y a favor de Martin

Exequiel B. se presentó el Dr. D.A.S.A., y desde el Ministerio

Público Fiscal compareció el Sr. Fiscal Dr. J.M.G., quien lo hizo

acompañado por el Sr. Fiscal General, Dr. D.V.. En dicho acto, todos en su

oportunidad, informan oralmente, aportando los fundamentos que constan en el acta

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agregada en estos autos y en el audio y video que, en formato digital, fue tomado por

Secretaría de Cámara.

5º) Que, concluida la Audiencia, previo cuarto intermedio, en

relación con las presentes actuaciones, se resolvió: “1º) DICTAR UN

INTERVALO de cinco (5) días hábiles para resolver las apelaciones deducidas por

las respectivas defensas de M.E.J.B.A., Francesca

Antonia ANGELONE CUZZOCREA, R.L.I.B.,

J.E.G.R. y J.A.M.G. TORRES (conf. art.

455, 2º párrafo del C.P.P.N.). 2º) C. por Secretaría al Juzgado Federal en

turno lo aquí resuelto; 3°) P., notifíquese y publíquese.

6º) Que, ventilados en audiencia los hechos y las figuras delictivas

atribuidas, como así también expresada la postura de las partes apelantes, del

representante del Ministerio P.F., la respuesta a las mismas y efectuado un

minucioso examen de los antecedentes de la causa, se procederá, para una mejor

claridad expositiva, a realizar una breve reseña de la figura principal atribuida a todos

los encartados, para luego dar tratamiento a cada uno de los recursos por separado,

teniendo en cuenta para ello lo que resulta del acta de fs. sub 31/39 vta., donde se

desarrolló la parte oral de la audiencia prevista por el artículo 455 del C.P.P.N..

Así, el art. 303 del C.P. dispone: “1) Será reprimido con prisión de

tres a diez años y multa de dos a diez veces del monto de la operación, el que

convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier

otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito

penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los

subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor

supere la suma de pesos trescientos mil, sea en un solo acto o por la reiteración de

hechos diversos vinculados entre sí

.

2) La pena prevista en el inciso I será aumentada en un tercio del

máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos. a) Cuando el autor

realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda

formada para la comisión continuada de los hechos de esta naturaleza; b) Cuando el

autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio o en

Fecha de firma: 04/03/2020

Alta en sistema: 20/04/2020

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