Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 012120/2022/1/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 12120/2022/1/CA1
Mendoza, 29 de noviembre de 2022
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 12120/2022/1/CA1 caratulados
LEGAJO DE APELACIÓN GIL, H.J.
P/CONTRABANDO ARTÍCULO 864 INC D CÓDIGO ADUANERO
originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nº 1, Secretaría Penal “A”,
venidos a esta Sala “B” en virtud de los recursos de apelación deducidos por la
Defensa Oficial en representación de H.J.G. respecto al
procesamiento dictado por la presunta infracción al delito previsto y reprimido
en el art. 864, inc. d), en función del Art. 863, ambos de la Ley 22.415, en
grado de tentativa (Art. 871) y por el Ministerio Público Fiscal respecto al
embargo impuesto por el a quo.
Y CONSIDERANDO:
Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. G.E.C.
de Dios:
1) Que para fecha 23/08/2022 el Defensor Público Coadyuvante
apeló el procesamiento dispuesto por el Juzgado Federal de Mendoza Nº 1 en
contra de H.J.G. por la presunta infracción al delito previsto y
reprimido en el art. 864, inc. d), en función del Art. 863, ambos de la Ley
22.415, en grado de tentativa (Art. 871).
Sostiene que la decisión cuestionada resulta equivocada, toda vez
que su defendida en ningún momento buscó llevar a cabo maniobras propias
de contrabando, ya que el dinero encontrado no fue ocultado de una manera
que impidiera el control aduanero, sino que simplemente estaba resguardado
por cuestiones de seguridad, lo que se ve reforzado por la manifestación de la
imputada al momento de ser consultada por personal de Aduana ante la
activación del detector de metales.
Finalmente, entiende la Defensa Oficial que se está ante una
infracción aduanera, ya que si se realiza la actualización del monto permitido,
Fecha de firma: 29/11/2022
Alta en sistema: 01/12/2022
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tal como lo ordena el Código Aduanero, el monto se vería sustancialmente
modificado.
2) Por su parte, el Fiscal de Instrucción apeló el monto del
embargo dispuesto en el procesamiento, en el entendimiento de que el mismo
resulta insuficiente, debiendo ser elevado, solicitando, además, que sea
incorporada la prohibición de salir del país sin previa autorización judicial
como medida para asegurar los fines del proceso, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 210 del C.P.P.F.
3) Concedidos los recursos de apelación y elevado el expediente a
la Alzada, las partes intervinientes desarrollaron sus argumentos, mediante la
presentación de apuntes sustitutivos.
-
Por un lado, la Defensa Oficial reitera los argumentos vertidos
en la apelación en torno a que la conducta atribuida a G. no puede ser
considerada ocultamiento, sino simplemente se trató de una forma de guardar
con seguridad dinero al momento de viajar.
-
Seguidamente se presenta el Sr. Fiscal General quien mantiene
el recurso de apelación interpuesto en torno al monto del embargo.
Por otro lado, respecto al procesamiento sin prisión preventiva
dispuesto, dictamina de manera negativa al recurso de apelación interpuesto
por la Defensa Oficial.
Para así decir, entiende el representante del Ministerio Público
Fiscal que en el presente caso se encontraría acreditada la maniobra de
ocultamiento por parte de la imputada G., ya que la misma omitió declarar el
dinero que llevaba consigo.
4) Expuestos los argumentos de las partes, corresponde señalar los
antecedentes de la presente causa, la cual tiene su génesis en las actuaciones
sumariales nº 0026DOZ/2022 labradas por personal de la Unidad Regional de
Seguridad Aeroportuaria II, del Centro Unidad Operacional de Seguridad
Preventiva Mendoza de Policía de Seguridad Aeroportuaria.
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De éstas surge que en fecha 6 de abril de 2022, siendo las 10:45
hs, al momento de realizarse en el Aeropuerto Internacional “El Plumerillo” el
control preventivo previo al ingreso al pre embarque internacional del vuelo
JJ8020 con itinerario Mendoza San Pablo (Brasil) y al atravesar la ciudadana
H.J.G. el marco detector de metales se activó la alarma, por lo que
se le consultó qué llevaba, a lo que contestó que transportaba dólares,
desconociendo la cantidad. Por este motivo, en presencia de dos testigos
hábiles convocados al efecto, L.R. y N.M., se hizo
presente el Jefe de turno y se procedió a contabilizar el fajo de billetes
extraído de un portavalor que llevaba la nombrada adosado a la cintura,
resultado un monto de trece mil seiscientos sesenta y un dólares
estadounidenses (U$D 13.661) y dos mil ciento sesenta y cinco euros (€
2165). Finalmente, se realizó un control manual y mediante rayos X (Body
Scan) sobre el equipaje despachado, sin hallar algún otro elemento de interés
para la investigación (v. fs. 2/31).
Seguidamente, se ordenó instruir sumario en averiguación de
presunta infracción a la ley 22.415. En la misma ocasión se imputó a Hilda
Josefina GIL la presunta comisión de una maniobra delictiva encuadrable,
`prima facie ´, en las previsiones del artículo 864 inc. d) de la ley 22.415, en
grado de tentativa (art. 871 del mismo cuerpo legal), y se ordenó la producción
de una serie de pruebas tendientes a arrojar luz a los hechos investigados (v.
fs. 32).
A continuación se incorporó a autos el testimonio el personal de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria que intervino en el procedimiento: Claudio
Velasco, (v. fs. 48), R.V. (v. fs. 49) y Yanina Fortuna (v. fs. 50);
del Jefe de Sección Aeropuerto de AFIPDGI, J.O.A. (v. fs.
43), como también, del testigo particular L.E.R. (v. fs. 44).
Al comparecer G. al Tribunal con la finalidad de materializar el
acto de indagatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 294 del CPPN,
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no haciendo uso del derecho de abstención legal que le asiste optó por
declarar, argumentando no haber mentido ni intentado ocultar nada (v. fs. 35).
Con todo esto, G. fue procesada por considerarla prima facie
autora penalmente responsable de la maniobra delictiva tipificada por el art.
864 inc. d) de la ley 22.415 en grado de tentativa (art. 871 del Código
Aduanero).
5) Analizadas las constancias de la causa, como así también los
fundamentos expuestos tanto por el Sr. Defensor Oficial como por el Sr. Fiscal
General, este Tribunal entiende que corresponde hacer lugar al recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, mientras que el recurso
en contra del procesamiento debe ser rechazado y por tanto confirmada en el
punto la resolución del a quo, en virtud de los argumentos de hecho y derecho
que quedarán explicitados a continuación.
A fin de lograr una mejor comprensión atento a que en el presente
auto corresponde analizar dos recursos de apelación distintos, los mismos
serán tratados de manera separada.
5.1) En primer lugar corresponde analizar el recurso de apelación
intentado por la Defensa Oficial en torno al procesamiento de G., adelantando
desde ya que el mismo debe ser rechazado y por tanto confirmada la
resolución en el punto.
En tal sentido, habrá de decirse que el interlocutorio apelado
cumple con las previsiones exigidas por el art. 123 del C.P.P.N., se encuentra
debidamente fundado, siendo un acto válido que cumple con las
prescripciones de la norma. Coincidimos así, en relación al procesamiento de
la imputada, con los fundamentos acercados por el Juez de Grado a los cuales
cabe remitir (art. 455 C.P.P.N.).
Sabemos que, la exigencia de fundamentación de las decisiones
jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del
debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha exigencia
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también deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre convencimiento
de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control
de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye
una derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera
voluntad del juez.
De acuerdo con ello, estimamos que el auto apelado cumple con la
manda de motivación que prescribe la norma, pues contiene una explicación
de la conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el resultado de un
análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso
concreto.
Sentado lo anterior, se observan incorporados en autos elementos
de convicción suficientes, propios de la etapa procesal que se atraviesa, para
sostener la presunta responsabilidad del encartado en la comisión del delito
previsto en el art. 864, inc. d) en función del art. 863 del mismo cuerpo legal –
encubrimiento de contrabando de mercadería de la Ley 22.415, con el grado
de convicción que la etapa procesal exige.
Los elementos probatorios valorados por el a quo indican que la
imputada buscó evadir el control aduanero a través del ocultamiento de divisas
en moneda extranjera.
De este modo, la participación de la encausada luce
suficientemente acreditada con la prueba obrante en autos.
5.2) En torno a esto, considera este Tribunal que no asiste razón a
la defensa respecto a que la imputada G. no...
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