Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 29 de Noviembre de 2022, expediente FMZ 012120/2022/1/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 12120/2022/1/CA1

Mendoza, 29 de noviembre de 2022

Y VISTOS:

Los presentes autos FMZ 12120/2022/1/CA1 caratulados

LEGAJO DE APELACIÓN GIL, H.J.

P/CONTRABANDO ARTÍCULO 864 INC D CÓDIGO ADUANERO

originarios del Juzgado Federal de Mendoza Nº 1, Secretaría Penal “A”,

venidos a esta Sala “B” en virtud de los recursos de apelación deducidos por la

Defensa Oficial en representación de H.J.G. respecto al

procesamiento dictado por la presunta infracción al delito previsto y reprimido

en el art. 864, inc. d), en función del Art. 863, ambos de la Ley 22.415, en

grado de tentativa (Art. 871) y por el Ministerio Público Fiscal respecto al

embargo impuesto por el a quo.

Y CONSIDERANDO:

Voto del Sr. Juez de Cámara Dr. G.E.C.

de Dios:

1) Que para fecha 23/08/2022 el Defensor Público Coadyuvante

apeló el procesamiento dispuesto por el Juzgado Federal de Mendoza Nº 1 en

contra de H.J.G. por la presunta infracción al delito previsto y

reprimido en el art. 864, inc. d), en función del Art. 863, ambos de la Ley

22.415, en grado de tentativa (Art. 871).

Sostiene que la decisión cuestionada resulta equivocada, toda vez

que su defendida en ningún momento buscó llevar a cabo maniobras propias

de contrabando, ya que el dinero encontrado no fue ocultado de una manera

que impidiera el control aduanero, sino que simplemente estaba resguardado

por cuestiones de seguridad, lo que se ve reforzado por la manifestación de la

imputada al momento de ser consultada por personal de Aduana ante la

activación del detector de metales.

Finalmente, entiende la Defensa Oficial que se está ante una

infracción aduanera, ya que si se realiza la actualización del monto permitido,

Fecha de firma: 29/11/2022

Alta en sistema: 01/12/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

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tal como lo ordena el Código Aduanero, el monto se vería sustancialmente

modificado.

2) Por su parte, el Fiscal de Instrucción apeló el monto del

embargo dispuesto en el procesamiento, en el entendimiento de que el mismo

resulta insuficiente, debiendo ser elevado, solicitando, además, que sea

incorporada la prohibición de salir del país sin previa autorización judicial

como medida para asegurar los fines del proceso, de acuerdo a lo establecido

en el artículo 210 del C.P.P.F.

3) Concedidos los recursos de apelación y elevado el expediente a

la Alzada, las partes intervinientes desarrollaron sus argumentos, mediante la

presentación de apuntes sustitutivos.

  1. Por un lado, la Defensa Oficial reitera los argumentos vertidos

    en la apelación en torno a que la conducta atribuida a G. no puede ser

    considerada ocultamiento, sino simplemente se trató de una forma de guardar

    con seguridad dinero al momento de viajar.

  2. Seguidamente se presenta el Sr. Fiscal General quien mantiene

    el recurso de apelación interpuesto en torno al monto del embargo.

    Por otro lado, respecto al procesamiento sin prisión preventiva

    dispuesto, dictamina de manera negativa al recurso de apelación interpuesto

    por la Defensa Oficial.

    Para así decir, entiende el representante del Ministerio Público

    Fiscal que en el presente caso se encontraría acreditada la maniobra de

    ocultamiento por parte de la imputada G., ya que la misma omitió declarar el

    dinero que llevaba consigo.

    4) Expuestos los argumentos de las partes, corresponde señalar los

    antecedentes de la presente causa, la cual tiene su génesis en las actuaciones

    sumariales nº 0026DOZ/2022 labradas por personal de la Unidad Regional de

    Seguridad Aeroportuaria II, del Centro Unidad Operacional de Seguridad

    Preventiva Mendoza de Policía de Seguridad Aeroportuaria.

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    De éstas surge que en fecha 6 de abril de 2022, siendo las 10:45

    hs, al momento de realizarse en el Aeropuerto Internacional “El Plumerillo” el

    control preventivo previo al ingreso al pre embarque internacional del vuelo

    JJ8020 con itinerario Mendoza San Pablo (Brasil) y al atravesar la ciudadana

    H.J.G. el marco detector de metales se activó la alarma, por lo que

    se le consultó qué llevaba, a lo que contestó que transportaba dólares,

    desconociendo la cantidad. Por este motivo, en presencia de dos testigos

    hábiles convocados al efecto, L.R. y N.M., se hizo

    presente el Jefe de turno y se procedió a contabilizar el fajo de billetes

    extraído de un portavalor que llevaba la nombrada adosado a la cintura,

    resultado un monto de trece mil seiscientos sesenta y un dólares

    estadounidenses (U$D 13.661) y dos mil ciento sesenta y cinco euros (€

    2165). Finalmente, se realizó un control manual y mediante rayos X (Body

    Scan) sobre el equipaje despachado, sin hallar algún otro elemento de interés

    para la investigación (v. fs. 2/31).

    Seguidamente, se ordenó instruir sumario en averiguación de

    presunta infracción a la ley 22.415. En la misma ocasión se imputó a Hilda

    Josefina GIL la presunta comisión de una maniobra delictiva encuadrable,

    `prima facie ´, en las previsiones del artículo 864 inc. d) de la ley 22.415, en

    grado de tentativa (art. 871 del mismo cuerpo legal), y se ordenó la producción

    de una serie de pruebas tendientes a arrojar luz a los hechos investigados (v.

    fs. 32).

    A continuación se incorporó a autos el testimonio el personal de la

    Policía de Seguridad Aeroportuaria que intervino en el procedimiento: Claudio

    Velasco, (v. fs. 48), R.V. (v. fs. 49) y Yanina Fortuna (v. fs. 50);

    del Jefe de Sección Aeropuerto de AFIPDGI, J.O.A. (v. fs.

    43), como también, del testigo particular L.E.R. (v. fs. 44).

    Al comparecer G. al Tribunal con la finalidad de materializar el

    acto de indagatoria de conformidad con lo dispuesto en el art. 294 del CPPN,

    Fecha de firma: 29/11/2022

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    no haciendo uso del derecho de abstención legal que le asiste optó por

    declarar, argumentando no haber mentido ni intentado ocultar nada (v. fs. 35).

    Con todo esto, G. fue procesada por considerarla prima facie

    autora penalmente responsable de la maniobra delictiva tipificada por el art.

    864 inc. d) de la ley 22.415 en grado de tentativa (art. 871 del Código

    Aduanero).

    5) Analizadas las constancias de la causa, como así también los

    fundamentos expuestos tanto por el Sr. Defensor Oficial como por el Sr. Fiscal

    General, este Tribunal entiende que corresponde hacer lugar al recurso de

    apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, mientras que el recurso

    en contra del procesamiento debe ser rechazado y por tanto confirmada en el

    punto la resolución del a quo, en virtud de los argumentos de hecho y derecho

    que quedarán explicitados a continuación.

    A fin de lograr una mejor comprensión atento a que en el presente

    auto corresponde analizar dos recursos de apelación distintos, los mismos

    serán tratados de manera separada.

    5.1) En primer lugar corresponde analizar el recurso de apelación

    intentado por la Defensa Oficial en torno al procesamiento de G., adelantando

    desde ya que el mismo debe ser rechazado y por tanto confirmada la

    resolución en el punto.

    En tal sentido, habrá de decirse que el interlocutorio apelado

    cumple con las previsiones exigidas por el art. 123 del C.P.P.N., se encuentra

    debidamente fundado, siendo un acto válido que cumple con las

    prescripciones de la norma. Coincidimos así, en relación al procesamiento de

    la imputada, con los fundamentos acercados por el Juez de Grado a los cuales

    cabe remitir (art. 455 C.P.P.N.).

    Sabemos que, la exigencia de fundamentación de las decisiones

    jurisdiccionales, tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del

    debido proceso (Fallos: 305:1945; 321:2375, entre muchos). Dicha exigencia

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Alta en sistema: 01/12/2022

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    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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    también deriva de la necesidad, tanto de poner límites al libre convencimiento

    de los jueces, sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control

    de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye

    una derivación razonada del derecho vigente y no producto de la mera

    voluntad del juez.

    De acuerdo con ello, estimamos que el auto apelado cumple con la

    manda de motivación que prescribe la norma, pues contiene una explicación

    de la conclusión a la que arriba el a quo, que aparece como el resultado de un

    análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso

    concreto.

    Sentado lo anterior, se observan incorporados en autos elementos

    de convicción suficientes, propios de la etapa procesal que se atraviesa, para

    sostener la presunta responsabilidad del encartado en la comisión del delito

    previsto en el art. 864, inc. d) en función del art. 863 del mismo cuerpo legal –

    encubrimiento de contrabando de mercadería de la Ley 22.415, con el grado

    de convicción que la etapa procesal exige.

    Los elementos probatorios valorados por el a quo indican que la

    imputada buscó evadir el control aduanero a través del ocultamiento de divisas

    en moneda extranjera.

    De este modo, la participación de la encausada luce

    suficientemente acreditada con la prueba obrante en autos.

    5.2) En torno a esto, considera este Tribunal que no asiste razón a

    la defensa respecto a que la imputada G. no...

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