Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 31 de Julio de 2019, expediente FMZ 048304/2017/2
Fecha de Resolución | 31 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 48304/2017/2 Mendoza, 31 de julio de 2019.
Y VISTOS:
Los presentes obrados Nº FMZ 48304/2017/2/CA1, caratulados “LEGAJO
DE APELACION EN AUTOS DRAGO SRL POR INF. LEY 24.769”, originarios
del Juzgado Federal de San Luis, Secretaría Penal, venidos a esta S. "B" en virtud
del recurso de casación interpuesto a fs. sub 29/34, por el Ministerio Público Fiscal,
en contra de la resolución de fs. sub 24/27 vta. que rechaza el recurso de apelación
oportunamente interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y confirma la resolución
del Sr. Juez de grado a fs. sub 01/05.
Y CONSIDERANDO:
1) Que el Ministerio Público Fiscal sostiene que el recurso interpuesto
cumple con los requisitos de legalidad exigidos por el código de rito.
A su vez, desarrolla los antecedentes de la causa y vierte los motivos
casacionales de la resolución atacada, indicando que la Cámara ha hecho una errada
interpretación del principio de ley penal más benigna.
Remite a los fundamentos brindados por el Sr. Fiscal General titular de la
Procuraduría de Criminalidad Económica y Lavado de Activos, de la Procuración
General de la Nación, en ocasión de dictaminar en el caso “CURTIEMBRE BECAS
S.A y otros s/ ley 24.769”, causa CPE 1440/2013/10/CA3, de trámite por ante la
Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico, S.A., que indica entre otras cosas,
que la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna no consiste en la aplicación
mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón
de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento
de comisión del hecho, sino que exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un
cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa.
Por las razones expuestas, solicita la admisión formal del presente recurso y
su elevación a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.
2) Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá interponerse
por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, 2°)
Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad,
caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el
Fecha de firma: 31/07/2019 Alta en sistema: 15/08/2019 Firmado por: O.P.A., Jueza de la Cámara Federal de Mendoza Firmado por: G.E.C. DE DIOS, Juez de la Cámara Federal de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32488459#238915969#20190731132803191 recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o
hecho protesta de recurrir en casación. Agregando en el art. 457 que también procede
contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o
hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,
conmutación o suspensión de la pena.
La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de la
revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la revisión
debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del Código
Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea,
exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad
revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando
todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre
cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta
aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene
por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las
exigencias de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia
internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en grado de
tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos: 328:3399).
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de
Casación...
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