Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 022057/2022/4/CA002
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 22057/2022/4/CA2
Mendoza, 30 de setiembre de 2022
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 22057/2022/4/CA2 – FMZ
22057/2022/1/CA1 caratulados “Legajo de Apelación en autos CENTURIÓN
BARRIOS, C.D.p.ón Ley 22.415” e “Incidente de
Excarcelación en autos CENTURIÓN BARRIOS, CARLOS DANIEL
p/Infracción Ley 22.415”, venidos a esta Cámara Federal de Apelaciones, en
virtud de los recursos de apelación impetrados por la defensa de Centurión
Barrios, C.D.(.de fecha 30/8/2022 y 24/8/2022 respectivamente), contra
la resolución del Incidente Nro. 4 que dispuso en lo pertinente: “I. ORDENAR EL
PROCESAMIENTO y la PRISIÓN PREVENTIVA de C.D.C.
ap. materno BARRIOS, paraguayo, nacido en Asunción el 28/08/89, C.
I.
PARAGUAYA Nro.: 4.880.472, soltero, chofer de la empresa Lujan IERL en el
Departamento de Alto Paraná, hijo de C. y de J.M., con domicilio
en el Departamento de Alto Paraná, localidad, M.G., Paraguay, Km 18
a dos cuadras de la ruta principal; por resultar “prima facie” autor penalmente
responsable de la presunta infracción al art. 864 inc. d), de la Ley 22.415, en
función del art. 871 de la misma ley por haber, en principio, el día 09/06/22,
intentado eludir el control aduanero, ingresando en forma oculta mercadería sin
declarar (indumentaria deportiva, marcos de lentes, etc.) cuyo valor en plaza
asciende a la suma de $ 67.504.422,16, conforme aforo de fs. 10, entorpeciendo
de este modo el ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al Servicio
Aduanero para el control de las importaciones. (art. 306 y ss. del CPPN y 210
CPPF)”. Y la del Incidente Nro. 1 que dispuso: “NO HACER LUGAR a la
solicitud de libertad formulada por la defensa de Carlos Daniel CENTURION
BARRIOS, y en consecuencia, DENEGAR al nombrado la excarcelación
solicitada, por entender que la PRISIÓN PREVENTIVA es la medida de coerción
indicada para asegurar la comparecencia del imputado y evitar el
entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los arts.
210 inc. K y J, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y
mod. 27.482).”
Asimismo, con fecha 29/8/2022 el Representante del Ministerio
Público Fiscal, interpone formalmente recurso de apelación contra el punto II de
la resolución de fecha 24/8/2022 en cuanto dispuso: “II. TRABAR EMBARGO
sobre los bienes personales del nombrado por la suma de CIEN MIL PESOS
($100.000). A tal fin, atento la nacionalidad chilena del causante, notifíquese al
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
imputado por intermedio de su defensa técnica que deberá –en el plazo de diez
días depositar el monto del embargo ordenado acompañando las boletas
correspondientes al Tribunal u ofrecer bienes para cumplir con el mismo, bajo
apercibimiento de comunicar la inhibición general de bienes a las autoridades
que correspondan (arts. 518 y 521 C.P.P.N.)”.
Y CONSIDERANDO:
Voto del
Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:
-
Con fecha 30/8/2022 interpone formalmente recurso de apelación,
el que informa con fecha 18/9/2022, contra la resolución cuyo dispositivo ha
quedado expuesto ut supra.
Que desde un primer análisis del delito que se imputa a su asistido
esto es contrabando art. 864 inc. d), de la Ley 22.415, en función del art. 871 de
la misma ley, se advierte la inexistencia de los elementos normativos del tipo
penal, en el caso que nos ocupa, la inexistencia del elemento subjetivo.
En primer lugar, debemos decir que el Sr. Centurión en todo el lapso
que duró la inspección de la Aduana, siempre se mostró predispuesto y
colaborador; ya que las documentaciones a su entender estaban en regla y nunca
se imaginó que había alteraciones, ni mucho menos mercaderías falsificadas.
Que hace 12 años que trabaja como camionero, y con una conducta
intachable, tal es así que, carece de antecedentes; así como tampoco reviste
antecedentes en nuestro país, lo que demuestra la conducta honorable de su
pupilo, cuestión que el a quo ni siquiera tomó en cuenta.
Como lo manifestó en la audiencia indagatoria, el Sr. Centurión,
nunca tuvo el dominio del hecho, ya que, la empresa para la cual trabaja sólo
estaba tercerizada y era la primera vez que trabajaban con las personas de Chile,
que fueron quienes acondicionaron el camión y los que completaron las
documentaciones para ser entregados a la Aduana.
Que su defendido desconocía plenamente de la existencia de las
mercaderías falsificadas secuestradas; es decir, ignoraba que se encontraba
participando de una conducta ilícita, puesto que no sabía que transportaba
mercaderías falsificadas y mucho menos de contrabando; hecho que le fue
descubierto al momento de la prevención por medio de los efectivos de Aduana.
En el caso que nos ocupa, podría afirmarse que el Sr. Centurión nunca
pudo conocer las maniobras utilizadas por la empresa que los contrató para
realizar el flete, ya que como lo mencionó en su declaración, él siempre estuvo
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 22057/2022/4/CA2
arriba del camión, sin poder conocer lo que estaban cargando, y mucho menos
realizar las documentaciones necesarias para ingresar a nuestro país.
Alega que el Sr. Centurión en ningún momento tomó conocimiento o
riendas de la situación, tornando su ignorancia de hecho en una causa de
atipicidad invencible, dado que no hay forma o manera que el mismo sospeche de
la existencia del material espurio secuestrado; ni siquiera actuando con los
deberes de cuidado necesarios podría haber sorteado su ignorancia y, por lo tanto,
tomar intervención en el hecho imputado.
Corresponde señalar que este procesamiento con prisión preventiva se
encuentra plagado de valoraciones inquisitivas y extremadamente subjetivas con
pruebas que la defensa no tuvo siquiera oportunidad de valorarlas, puesto que se
han incorporado al LEX el mismo día del dictado de la presente resolución.
La pericial telefónica estaba ordenada a fs. 15 el 27/6/22 y notificado
a la Agrupación XI GNA a fs. 18 el día 29/6/22, designándose perito a fs. 41 al
S.C.C.S.P., quien remite el informe pericial
N° 106527 con fecha 11/8/22 e incorporada a la causa el día 24/8/22, mismo día
en que se dicta el auto de procesamiento de su defendido, sin la posibilidad
material para la defensa de acceder a la pericia.
De esta manera, se advierte una flagrante violación del derecho de
defensa en juicio por parte del a quo, al vedar la posibilidad a la defensa del
control y de análisis de las pruebas.
En estrecha vinculación con el agravio anterior, surge el hecho de que,
de una correcta valoración de las escuchas, se hubiera podido inferir el error de
tipo, por falta del elemento subjetivo, al cual hace alusión.
En relación a la prisión preventiva (y reiterando los argumentos
expuestos en oportunidad de impetrar el recurso de apelación en el incidente Nº
FMZ 22057/2022/1/CA1), entiende que resulta arbitrario y violatorio del derecho
a la libertad, el estado de inocencia que acompaña a cualquier persona sometida a
proceso criminal (Art 18 y 75 inc. 22 CN; Art. 7 y 8 de la CADH); carece de
motivación suficiente, realizando una fundamentación escueta, aparente y parcial
(Art. 123 CPPN); viola los principios de excepcionalidad, necesidad y
proporcionalidad, y, además, deja sin efecto y vigor las nuevas normas y
principios del CPPF, hasta podría tildarse de un acto discriminante por la
condición de extranjero del imputado, que se contrapone con el art. 16 CN.
Alega que el resolutorio cuestionado debe ser descalificado como acto
jurisdiccional válido, en tanto que carece de la debida motivación que, bajo pena
de nulidad, exigen los arts. 123 y 404, inc. 2do. del CPPN, configurando una
Fecha de firma: 30/09/2022
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL
manifiesta arbitrariedad, la cual produce un menoscabo directo al derecho del
encartado (Art 16, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 CN – fallo Plenario N° 13 CFCP acorde
Ley 24050 art.10 in fine).
Señala que la resolución en crisis se encuentra manchada de
arbitrariedad desde su inicio, toda vez que el J. inferior se aparta y contradice
la jurisprudencia Plenaria en este caso, y la doctrina en la materia, sin mayores
fundamentos.
Que dicha denegatoria sólo se funda en la falta de arraigo, y la posible
o eventual fuga o entorpecimiento de la justicia, cuando en realidad desde el
comienzo de esta investigación siempre hubo predisposición de su pupilo, y sobre
todo su familia.
Ello encuentra correlato en el hecho de que la esposa venga del
Paraguay, alquile una vivienda para que pueda verlo, y respaldarlo en lo que dure
este proceso.
Que el imputado es un ciudadano paraguayo sin arraigo suficiente en
la jurisdicción, por la misma circunstancia de ser extranjero, lo que no implica
hacer una valoración subjetiva del riesgo de fuga del mismo. En lo que aquí
respecta la señora de C.B., se trasladó hasta M., alquiló un
departamento temporario por la simple razón de no tener certeza del tiempo que
durará demostrar su inocencia, con la posibilidad de renovar trimestralmente el
mismo.
Es dable aclarar sin adentrase hacer un análisis de la causa principal,
que se trata de una persona cuya profesión es la de chofer internacional, que no
registra antecedentes criminales en Argentina, Chile y Paraguay, corroborado por
el Fiscal y el Magistrado, informes remitidos por INTERPOL que fueron
solicitados por el agente fiscal, previo a expedirse sobre el beneficio intentado por
la defensa. Adjuntados los...
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