Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 30 de Septiembre de 2022, expediente FMZ 022057/2022/4/CA002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 22057/2022/4/CA2

Mendoza, 30 de setiembre de 2022

VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 22057/2022/4/CA2 – FMZ

22057/2022/1/CA1 caratulados “Legajo de Apelación en autos CENTURIÓN

BARRIOS, C.D.p.ón Ley 22.415” e “Incidente de

Excarcelación en autos CENTURIÓN BARRIOS, CARLOS DANIEL

p/Infracción Ley 22.415”, venidos a esta Cámara Federal de Apelaciones, en

virtud de los recursos de apelación impetrados por la defensa de Centurión

Barrios, C.D.(.de fecha 30/8/2022 y 24/8/2022 respectivamente), contra

la resolución del Incidente Nro. 4 que dispuso en lo pertinente: “I. ORDENAR EL

PROCESAMIENTO y la PRISIÓN PREVENTIVA de C.D.C.

ap. materno BARRIOS, paraguayo, nacido en Asunción el 28/08/89, C.

I.

PARAGUAYA Nro.: 4.880.472, soltero, chofer de la empresa Lujan IERL en el

Departamento de Alto Paraná, hijo de C. y de J.M., con domicilio

en el Departamento de Alto Paraná, localidad, M.G., Paraguay, Km 18

a dos cuadras de la ruta principal; por resultar “prima facie” autor penalmente

responsable de la presunta infracción al art. 864 inc. d), de la Ley 22.415, en

función del art. 871 de la misma ley por haber, en principio, el día 09/06/22,

intentado eludir el control aduanero, ingresando en forma oculta mercadería sin

declarar (indumentaria deportiva, marcos de lentes, etc.) cuyo valor en plaza

asciende a la suma de $ 67.504.422,16, conforme aforo de fs. 10, entorpeciendo

de este modo el ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al Servicio

Aduanero para el control de las importaciones. (art. 306 y ss. del CPPN y 210

CPPF)”. Y la del Incidente Nro. 1 que dispuso: “NO HACER LUGAR a la

solicitud de libertad formulada por la defensa de Carlos Daniel CENTURION

BARRIOS, y en consecuencia, DENEGAR al nombrado la excarcelación

solicitada, por entender que la PRISIÓN PREVENTIVA es la medida de coerción

indicada para asegurar la comparecencia del imputado y evitar el

entorpecimiento de la investigación, de conformidad con lo previsto por los arts.

210 inc. K y J, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley Nº 27.150 y

mod. 27.482).”

Asimismo, con fecha 29/8/2022 el Representante del Ministerio

Público Fiscal, interpone formalmente recurso de apelación contra el punto II de

la resolución de fecha 24/8/2022 en cuanto dispuso: “II. TRABAR EMBARGO

sobre los bienes personales del nombrado por la suma de CIEN MIL PESOS

($100.000). A tal fin, atento la nacionalidad chilena del causante, notifíquese al

Fecha de firma: 30/09/2022

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

imputado por intermedio de su defensa técnica que deberá –en el plazo de diez

días depositar el monto del embargo ordenado acompañando las boletas

correspondientes al Tribunal u ofrecer bienes para cumplir con el mismo, bajo

apercibimiento de comunicar la inhibición general de bienes a las autoridades

que correspondan (arts. 518 y 521 C.P.P.N.)”.

Y CONSIDERANDO:

Voto del

Sr. Juez de Cámara, Dr. J.I.P.C.:

  1. Con fecha 30/8/2022 interpone formalmente recurso de apelación,

    el que informa con fecha 18/9/2022, contra la resolución cuyo dispositivo ha

    quedado expuesto ut supra.

    Que desde un primer análisis del delito que se imputa a su asistido

    esto es contrabando art. 864 inc. d), de la Ley 22.415, en función del art. 871 de

    la misma ley, se advierte la inexistencia de los elementos normativos del tipo

    penal, en el caso que nos ocupa, la inexistencia del elemento subjetivo.

    En primer lugar, debemos decir que el Sr. Centurión en todo el lapso

    que duró la inspección de la Aduana, siempre se mostró predispuesto y

    colaborador; ya que las documentaciones a su entender estaban en regla y nunca

    se imaginó que había alteraciones, ni mucho menos mercaderías falsificadas.

    Que hace 12 años que trabaja como camionero, y con una conducta

    intachable, tal es así que, carece de antecedentes; así como tampoco reviste

    antecedentes en nuestro país, lo que demuestra la conducta honorable de su

    pupilo, cuestión que el a quo ni siquiera tomó en cuenta.

    Como lo manifestó en la audiencia indagatoria, el Sr. Centurión,

    nunca tuvo el dominio del hecho, ya que, la empresa para la cual trabaja sólo

    estaba tercerizada y era la primera vez que trabajaban con las personas de Chile,

    que fueron quienes acondicionaron el camión y los que completaron las

    documentaciones para ser entregados a la Aduana.

    Que su defendido desconocía plenamente de la existencia de las

    mercaderías falsificadas secuestradas; es decir, ignoraba que se encontraba

    participando de una conducta ilícita, puesto que no sabía que transportaba

    mercaderías falsificadas y mucho menos de contrabando; hecho que le fue

    descubierto al momento de la prevención por medio de los efectivos de Aduana.

    En el caso que nos ocupa, podría afirmarse que el Sr. Centurión nunca

    pudo conocer las maniobras utilizadas por la empresa que los contrató para

    realizar el flete, ya que como lo mencionó en su declaración, él siempre estuvo

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

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    FMZ 22057/2022/4/CA2

    arriba del camión, sin poder conocer lo que estaban cargando, y mucho menos

    realizar las documentaciones necesarias para ingresar a nuestro país.

    Alega que el Sr. Centurión en ningún momento tomó conocimiento o

    riendas de la situación, tornando su ignorancia de hecho en una causa de

    atipicidad invencible, dado que no hay forma o manera que el mismo sospeche de

    la existencia del material espurio secuestrado; ni siquiera actuando con los

    deberes de cuidado necesarios podría haber sorteado su ignorancia y, por lo tanto,

    tomar intervención en el hecho imputado.

    Corresponde señalar que este procesamiento con prisión preventiva se

    encuentra plagado de valoraciones inquisitivas y extremadamente subjetivas con

    pruebas que la defensa no tuvo siquiera oportunidad de valorarlas, puesto que se

    han incorporado al LEX el mismo día del dictado de la presente resolución.

    La pericial telefónica estaba ordenada a fs. 15 el 27/6/22 y notificado

    a la Agrupación XI GNA a fs. 18 el día 29/6/22, designándose perito a fs. 41 al

    S.C.C.S.P., quien remite el informe pericial

    N° 106527 con fecha 11/8/22 e incorporada a la causa el día 24/8/22, mismo día

    en que se dicta el auto de procesamiento de su defendido, sin la posibilidad

    material para la defensa de acceder a la pericia.

    De esta manera, se advierte una flagrante violación del derecho de

    defensa en juicio por parte del a quo, al vedar la posibilidad a la defensa del

    control y de análisis de las pruebas.

    En estrecha vinculación con el agravio anterior, surge el hecho de que,

    de una correcta valoración de las escuchas, se hubiera podido inferir el error de

    tipo, por falta del elemento subjetivo, al cual hace alusión.

    En relación a la prisión preventiva (y reiterando los argumentos

    expuestos en oportunidad de impetrar el recurso de apelación en el incidente Nº

    FMZ 22057/2022/1/CA1), entiende que resulta arbitrario y violatorio del derecho

    a la libertad, el estado de inocencia que acompaña a cualquier persona sometida a

    proceso criminal (Art 18 y 75 inc. 22 CN; Art. 7 y 8 de la CADH); carece de

    motivación suficiente, realizando una fundamentación escueta, aparente y parcial

    (Art. 123 CPPN); viola los principios de excepcionalidad, necesidad y

    proporcionalidad, y, además, deja sin efecto y vigor las nuevas normas y

    principios del CPPF, hasta podría tildarse de un acto discriminante por la

    condición de extranjero del imputado, que se contrapone con el art. 16 CN.

    Alega que el resolutorio cuestionado debe ser descalificado como acto

    jurisdiccional válido, en tanto que carece de la debida motivación que, bajo pena

    de nulidad, exigen los arts. 123 y 404, inc. 2do. del CPPN, configurando una

    Fecha de firma: 30/09/2022

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.P., SECRETARIO FEDERAL

    manifiesta arbitrariedad, la cual produce un menoscabo directo al derecho del

    encartado (Art 16, 18, 28, 33 y 75 inc. 22 CN – fallo Plenario N° 13 CFCP acorde

    Ley 24050 art.10 in fine).

    Señala que la resolución en crisis se encuentra manchada de

    arbitrariedad desde su inicio, toda vez que el J. inferior se aparta y contradice

    la jurisprudencia Plenaria en este caso, y la doctrina en la materia, sin mayores

    fundamentos.

    Que dicha denegatoria sólo se funda en la falta de arraigo, y la posible

    o eventual fuga o entorpecimiento de la justicia, cuando en realidad desde el

    comienzo de esta investigación siempre hubo predisposición de su pupilo, y sobre

    todo su familia.

    Ello encuentra correlato en el hecho de que la esposa venga del

    Paraguay, alquile una vivienda para que pueda verlo, y respaldarlo en lo que dure

    este proceso.

    Que el imputado es un ciudadano paraguayo sin arraigo suficiente en

    la jurisdicción, por la misma circunstancia de ser extranjero, lo que no implica

    hacer una valoración subjetiva del riesgo de fuga del mismo. En lo que aquí

    respecta la señora de C.B., se trasladó hasta M., alquiló un

    departamento temporario por la simple razón de no tener certeza del tiempo que

    durará demostrar su inocencia, con la posibilidad de renovar trimestralmente el

    mismo.

    Es dable aclarar sin adentrase hacer un análisis de la causa principal,

    que se trata de una persona cuya profesión es la de chofer internacional, que no

    registra antecedentes criminales en Argentina, Chile y Paraguay, corroborado por

    el Fiscal y el Magistrado, informes remitidos por INTERPOL que fueron

    solicitados por el agente fiscal, previo a expedirse sobre el beneficio intentado por

    la defensa. Adjuntados los...

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