Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Junio de 2019, expediente FMZ 015542/2015/4

Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 15542/2015/4 Mendoza, 12 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes obrados FMZ 15542/2015/4/CA2, caratulados: “LEGAJO

DE APELACION EN A.B., M.G.Y.D.,

N.L. p/ INF. LEY 22.415”, originarios del Juzgado Federal de

Mendoza Nro. 1, S.P.“., venidos a esta Sala "B" en virtud del recurso

de casación interpuesto a fs. sub 21/25 por el Ministerio Público Fiscal, en contra de

la resolución de fs. sub 16/19 vta.

Y CONSIDERANDO:

1) A fs. sub 21/25 el Ministerio Público Fiscal sostiene que el recurso

interpuesto cumple con los requisitos de legalidad exigidos por el código de rito y

vierte los motivos casacionales de la resolución atacada, indicando que la Cámara ha

hecho una errada interpretación del principio de ley penal más benigna.

Sostiene que la aplicación de ese principio no consiste en la imposición

mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón

de que ella beneficiaría al acusado en comparación con la ley vigente en el momento

de comisión del hecho, sino que exige evaluar si la nueva ley es la expresión de un

cambio en la valoración de la clase de delito que se imputa.

El aumento de los montos mínimos de la ley 22.415 del C.A, que dispuso la

ley 27.430 respondió al objetivo principal de actualizarlos compensando la

depreciación sufrida por la moneda nacional durante el periodo de vigencia de la ley

22.415 y sus modificaciones con el fin de mantener una razonable proporción entre

las distintas figuras típicas consideradas y la magnitud de la afectación del bien

jurídico protegido en relación con el contenido del injusto en los diferentes delitos.

Entiende que, es el cambio de la concepción social del hecho, de la

valoración jurídica de dicha conducta en sí, del injusto penal, la que determina la

viabilidad de la aplicación retroactiva de la nueva norma penal.

Por las razones expuestas, solicita la admisión formal del presente recurso y

su elevación a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal.

2) Que el art. 456 del C.P.P.N. establece que el recurso podrá interponerse

por dos motivos: 1°) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, 2°)

Fecha de firma: 12/06/2019 Alta en sistema: 24/06/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32459578#236665725#20190612132053548 Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de inadmisibilidad,

caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos de nulidad absoluta, el

recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o

hecho protesta de recurrir en casación. Agregando en el art. 457 que también procede

contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o

hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción,

conmutación o suspensión de la pena.

La C.S.J.N. analizó la normativa mencionada en relación al alcance de la

revisión del Tribunal de Casación en el fallo “C.” disponiendo que la revisión

debe ser lo más amplio posible “… La interpretación del art. 456 del Código

Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, o sea,

exigiendo que el tribunal competente en materia de casación agote su capacidad

revisora conforme a las posibilidades y particularidades de cada caso, revisando

todo lo que le sea posible revisar, archivando la impracticable distinción entre

cuestiones de hecho y de derecho, constituyéndolo en custodio de la correcta

aplicación racional del método de reconstrucción histórica en el caso concreto, tiene

por resultado un entendimiento de la ley procesal penal vigente acorde con las

exigencias de la Constitución Nacional y es la que impone la jurisprudencia

internacional….” (C.S.J.N., C.M.E. y otro s/robo simple en grado de

tentativa causa N° 1681 C. 1757. XL. RHE, 20/09/2005, Fallos: 328:3399).

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe mencionar que la Cámara Federal de

Casación interviene para el examen de cuestiones de carácter federal. En

consecuencia, para admitir la vía intentada es necesario que se halle además

involucrada en el caso, alguna cuestión federal, situación que no se observa en el sub

lite. Es que, el recurrente no logra demostrar la existencia de un agravio federal

debidamente fundado que habilite la jurisdicción casacional...

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