Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 4 de Julio de 2016, expediente FRE 011002957/2009/1/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11002957/2009/1/CA1 INCIDENTE EN AUTOS RIOS HECTOR FABIAN C/ EJERCITO ARGENTINO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR SISTENCIA, cuatro de julio del año dos mil dieciséis.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: Incidente e/a “RÍOS, H.F. c/ EJÉRCITO ARGENTINO s/

Contencioso Administrativo y Medida Cautelar”, Expte. N° FRE 11002957/2009/1/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 101/106, contra la

resolución de fs. 93/95 y sus ampliatorias de fs. 96 y 97; y CONSIDERANDO:

1) Que Los actores –agentes en actividad de la Fuerza promovieron demanda contra el Estado

Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino con el objeto que se condene al demandado a incorporar al rubro

Sueldo

las sumas establecidas en el Decreto N° 2769/93 y la Resolución N° 1.459/93 del Ministerio de Defensa, los

decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1153/08 y 751/09 declarando el carácter remunerativo y bonificable de los conceptos

que allí se prevén, tal como lo establece la Ley Orgánica Militar N° 19.101(art. 54).

Asimismo, solicitaron medida cautelar innovativa a fin de que el Organismo demandado liquide en el

concepto sueldo, los suplementos y compensaciones antes mencionados.

2) El Juez “aquo” a fs. 93/97 concede la medida cautelar solicitada ordenando a la demandada –en lo

que aquí interesa que proceda a liquidar y abonar el haber mensual de los accionantes, con los suplementos y

compensaciones dispuestos por los Decretos de referencia con carácter remunerativos y bonificables e integrando el

concepto sueldo conforme la forma habitual de su cobro, desde la fecha de notificación de la presente y hasta tanto se

dicte sentencia en el principal.

Para así decidir explicó que la verosimilitud del derecho esgrimido se encontraba cumplido en autos del

modo provisorio exigido para el dictado de una cautelar, ya que de un primer análisis y de los recibos de sueldos

acompañados surgía la irregular determinación de las remuneraciones de los solicitantes, circunstancia que les ocasionaría

un grave perjuicio, en franca violación a normas tuteladas constitucionalmente.

Con relación al peligro en la demora puntualizó que el mismo surgía del carácter alimentario del

derecho vulnerado, puesto que al ser considerados no remunerativos y no bonificables los montos que mensualmente

perciben como suplementos, sus haberes se ven considerablemente disminuidos.

Por ello y sin que lo resuelto implique prejuzgar sobre la cuestión de fondo, concluyó en el sentido antes

indicado.

3) Disconforme con lo decidido en origen, apeló el Estado Nacional –a fs. 101/106– expresando, en

síntesis, que la resolución lo agraviaba por cuanto no se daban en el caso los requisitos exigidos para el dictado de la

Fecha de firma: 04/07/2016 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA #15692793#156965601#20160705120640731 cautelar peticionada.

Así, consideró que no se encuentran reunidos en autos los recaudos de: a) verosimilitud del derecho

esgrimido por los actores toda vez que la norma que cuestionan –Decreto 2967/93– tal como fue concebida, no puede

generar un derecho diferente por vía de interpretación o disconformidad de lo requirentes, máxime que en autos no se

declaró la...

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