Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 12 de Abril de 2023, expediente FMZ 043938/2018/1/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 43938/2018/1/CA1
Mendoza, 12 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Los presentes autos FMZ 43938/2018/1/CA1, caratulados:
LEGAJO DE APELACIÓN DE AUN I.R. POR
INFRACCIÓN LEY 22.415
, venidos del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza
Secretaría Penal “E”, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación
deducido en fecha 21/2/2023 por la defensa oficial del acusado en contra el
interlocutorio dictado el día 13/2/2023, en cuanto resuelve: “ORDENAR EL
PROCESAMIENTO sin PRISIÓN PREVENTIVA de I.R.A.,…
por resultar prima facie autor penalmente responsable del delito previsto y
reprimido por el art. 864 inciso d) con el agravante del art. 865 incisos g) e i)
en grado de tentativa (art. 871) todos de la ley 22.415 (conf. art. 306 del
.
Y CONSIDERANDO:
1) Que al apelar, el Sr. Defensor Oficial, introdujo los puntos de
agravio por los que considera que el procesamiento debe ser revocado (art.
450 del C.P.P.N.)
Refiere que, la decisión no ha tenido en cuenta debidamente las
explicaciones brindadas por el Sr. Aún al momento de prestar declaración
indagatoria, y que lo allí manifestado impide atribuirle el conocimiento cierto
de la calidad de la mercadería transportada y además ponen en entredicho el
aforo efectuado por la aduana.
2) Elevado el expediente a la Alzada se notifica a las partes la
providencia mediante la cual se ordena la sustitución de la audiencia oral por
la presentación de los fundamentos en forma escrita.
Ante ello, el Sr. Defensor se presenta el día 22/3/2023 y en
ampliación de los agravios vertidos cita jurisprudencia de la CSJN; “González
Nieva” y “Carrera”, en lo relativo a la valoración de la declaración indagatoria
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.F., SECRETARIO FEDERAL
del imputado y su valor probatorio, en el particular que no se la puede
considerar mendaz sin prueba que acompañe esa afirmación.
Acompaña una nota dirigida al Administrador de la Aduana de
Rosario presentada el día 28/2/2018 en la cual se especifica que los productos
son sin marca y luego el detalle de mercadería importada que tampoco indica
ninguna marca de los productos, lo que resulta una prueba del
desconocimiento por parte del encartado, por lo que se trata de un error de
tipo; en este sentido refiere que, si no se prueba que el importador conocía que
los productos eran imitaciones de los originales (y que acordó con el vendedor
su ocultamiento o disimulación) o que debía conocer (suponiendo que es
posible un contrabando mediante dolo eventual), habría que considerar la
posibilidad de un error excusable respecto del tipo agravado del art. 865 inc.
g).
Dice con relación al agravante del art. 865 inc. i) que, no parece
sensato que la planilla de aforo N°5/2018 arroje una valuación 9 veces
superior a la declarada por el despachante de aduana. El valor en plaza de la
mercadería (U$D156.996, 04) no guarda proporción con el giro comercial de
mi asistido, quien declaró importar productos por un valor de U$D17.576.50.
3) Que a su turno, el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se presenta
el día 22/3/2023, y luego de un resumen de los hechos de la causa, solicita la
confirmación del procesamiento dictado, por entender que el descargo del
imputado en cuanto afirmó que solicitó las fundas de celulares sin logo y
desconoció porqué le enviaron aquéllas con logo que fueran secuestradas
carece de credibilidad, en cuanto no resulta lógico que el proveedor de esos
elementos los haya enviado en desconocimiento de su destinatario, atento a la
presumible diferencia de valor de unos y otros.
Valora la prueba incorporada de la que se sigue que, la forma en la
que fue enviada la mercadería cuya importación se encuentra prohibida
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
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conformó una conducta ardidosa tendiente a burlar el control aduanero sobre
las mercaderías objeto de exportación o importación.
En lo que respecta a las diferencias vinculadas con el aforo de la
mercadería valoró la declaración testimonial de P.A.G., quien
realizó el aforo.
4) Analizadas las constancias de autos, en vista a los argumentos
expuestos por las partes, este Tribunal entiende que resultan acertadas las
argumentaciones efectuadas por el a quo a la hora de dictar el procesamiento
del imputado.
Por las pruebas colectadas hasta el momento, se arriba al grado
requerido en esta etapa procesal, respecto a los extremos que posibilitan la
atribución del delito previsto por el art. 864 inciso d) con el agravante del art.
865 incisos g) e i) en grado de tentativa, todos del Código Aduanero.
Es que, los argumentos de la defensa no enervan la fundamentación
dada por el Juez de grado y, a su turno, por el representante del Ministerio
Público Fiscal para sostener la acusación, por lo que de conformidad a lo
establecido al respecto por el art. 455 C.P:P.N., reafirmamos lo allí
relacionado y el mérito del auto apelado.
Es que tal como lo habilita el artículo mencionado, esta Alzada debe
fundar su decisión sólo cuando la misma sea revocatoria de la primera
instancia o, si al confirmar, valorase criterios no considerados por el juez de
grado o, en caso de disidencias; supuestos que no se dan el subjúdice, siendo
que los argumentos y razones esbozadas por el iudex resultan ser suficientes y
adecuados para mantener el procesamiento y la medida cautelar.
Por otro lado que, con arreglo a Fallos: 310:1835; 311:340, entre
otros, los jueces no están obligados a seguir a las partes en la consideración de
todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que
estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida, en la medida que la
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elocuencia de los estudiados torne inoficioso seguir haciéndolo con los
restantes.
5) Los hechos surgen de la imputación formulada a I.A. en
fecha 28/10/2020. Allí se describe que “…las actuaciones sumariales nº 2015
labradas por el personal de la Aduana de Mendoza, las cuales dan cuenta que
el 18 de mayo de 2018, arribó a ese punto operativo, un vehículo marca
Volvo dominio PFG977 con semirremolque ASU201 perteneciente a la
empresa “TRANSPORTES FERNANDEZ Julio Argentino”, conducido por
M.F., proveniente de la República de Chile amparado con MIC
nº 18CL409705J y Nº de registro de Chile 55517 transportando un
consolidado de mercaderías amparadas por ocho (8) conocimientos de
embarque, y de la revisión física de las mercaderías, por parte del personal
de la Aduana de Mendoza, advierte el agente L.M. que en una de
las cajas amparadas con el CRT Nº 530/CH201, cuyo contenido se había
declarado como fundas protectoras genéricas para celulares, sin consignarse
marca alguna, había fundas protectoras para celulares que poseen un
logotipo en forma de manzana la cual correspondería a la marca “Apple”, la
cuales conforme la División Prohibiciones No Económicas y Fraude
Marcario informa el origen apócrifo de las mercaderías en trato, por lo que
se procede al aforo y clasificación de la mercadería, la cual asciende a la
suma de tres millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos trece
pesos con 28/100 ($3.835.413,28). La mercadería en cuestión, conforme el
manifiesto de carga que en copia obra a fs. 18, habría tenido como
destinatario al sindicado”.
Luego, el J. a quo formula el relato de los hechos y pruebas
acompañadas que justifican el dictado del Procesamiento. Allí da el detalle de
la intervención de los distintos organismos, cuyos informes dan cuenta de la
posible comisión del hecho atribuido, y que dio base a la denuncia formulada.
Fecha de firma: 12/04/2023
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
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Se destacan los informes de Aduana Mendoza y Rosario, División
Prohibiciones No Económicas y F.M., y declaraciones
testimoniales de la verificadora de la Aduana de Mendoza Paola Alejandra
Gómez y del guarda de la AFIPDGA, L.A.M.C..
Los elementos de prueba mencionados direccionan la investigación
hacia la convicción necesaria para atribuir el delito que se achaca tanto en el
plano objetivo como subjetivo, esto es que Aún habría procurado impedir el
adecuado ejercicio de las funciones correspondientes al servicio aduanero al
disimular u ocultar mercadería que debía ser sometida a control con motivo de
su importación.
6) El término disimular empleado en el tipo del inciso d) del art. 864
del C.A. implica según parte de la doctrina un acto por el cual se persigue
burlar el control aduanero, “alcanza a aquellos actos en los que no se desea
impedir la intervención aduanera, sino que la mercadería se somete a ella,
pero de manera que actúe en forma defectuosa o equivocada”, violentando de
esta manera el “adecuado, normal y eficaz ejercicio de la función principal
encomendada a las aduanas, tal es, el control sobre la introducción,
extracción y circulación de mercaderías”. (VIDAL ALBARRACIN (2006),
Delitos Aduaneros, 2da ed. Corrientes, M.A.v.E., p. 234; y p. 89).
En el caso del inc. d) del artículo citado, se pena a quién “ocultare,
disimulare, sustituyere o desviare total o parcialmente, mercadería sometida
o que debiere someterse a control aduanero, con motivo de su importación o
de su exportación”.
Por su parte, la defensa critica específicamente el conocimiento
constitutivo del dolo que requiere la figura transcripta. En este sentido el J.
a quo ha considerado la...
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