Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Junio de 2019, expediente FMZ 032019438/2010/2/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 32019438/2010/2/CA2 M., 25 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Los presentes obrados Nº FMZ 32019438/2010/2/CA2, caratulados:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS ALBIOL, D., VILLAR, JULIO

CESAR, TORO, W.A. Y LAUGERO, MARCOS S/ HOMICIDIO

CULPOSO (ART. 84 2º PARRAFO), originarios del Juzgado Federal de M.

N.. 3, Secretaría Penal “E”, venidos a esta Sala "B" en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. sub 7 por la defensa de R.A., Walter Antonio

Toro y J.C.V., y a fs. sub 8 y vta. por la defensa de Marcos Julián

L., en contra de la resolución de fs. sub 1/5 que dispone el procesamiento sin

prisión preventiva de M.J.L., R.A., W.A.T. y

J.C.V., por considerarlos prima facie autores penalmente responsables de

la infracción al art. 84, primer párrafo del CP.

Y CONSIDERANDO:

1) Que el día 17 de julio de 2010, según surge de las actuaciones de origen

provincial P52.209/10, en dependencias de la Dirección N.ional de Vialidad, en la

localidad de Uspallata se habría producido el deceso de S.J.A.,

mientras cumplía funciones a cargo de la báscula, de guardia permanente, en el

Campamento de Punta de Vacas, ubicado en la Ruta N.ional 7 km. 1203, de L.

de Cuyo, M., dependiente del 4to. Distrito de la Dirección N.ional de

Vialidad, debido a la inhalación de monóxido de carbono, siendo ello provocado por

el defectuoso funcionamiento de la caldera que se encontraba en la habitación

contigua al recinto donde fuera hallado su cuerpo.

Que para fecha 27 de julio de 2018, el Sr. Juez de grado dispuso el

procesamiento sin prisión preventiva de los apelantes por considerarlos prima facie

autores penalmente responsables de la infracción al art. 84, primer párrafo, del

Código Penal, por la que fueran oportunamente indagados (art. 306 C.P.P.N.).

Contra esa decisión, a fs. sub 07 la defensa de R.A., Walter Antonio

Toro y J.C.V. interpuso recurso de apelación agraviándose porque el

delito está prescripto y planteando la inconstitucionalidad de la norma que declara la

suspensión de la acción penal cuando los imputados son funcionarios públicos.

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 22/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32398091#237313714#20190625135821691 Agrega también que el auto excede la negligencia en el suceso al considerar

que a pesar de que la caldera estaba bien puesta, el lugar no era propicio para su

colocación, y no considera que las normas para el uso de la caldera fueron omitidas

por la víctima, y que si la obra tiene recepción provisoria, según la ley de obras

públicas, la custodia recade sobre el constructor y no sobre la administración ni sus

funcionarios.

A fs. sub 08 y vta. la defensa de M.L., representante de la empresa

contratista “L. Construcciones S.A”, interpone recurso de apelación. Se agravia

porque del auto de procesamiento no surge que el origen, ni la causa, de la

concentración de monóxido de carbono en el ambiente en el que se encontró a la

víctima; manifiesta que el Sr. Juez a quo omite valorar que la empresa L. había

subcontratado para la instalación de caldera, y demás máquinas ubicadas en el lugar,

a la firma “Constructores Asociados S.A.”, y si bien tal tercerización no excluye su

responsabilidad civil en el caso, posee trascendencia al momento de evaluar la

eventual responsabilidad penal de L..

Sostiene también que, se omite considerar que la obra se realizó en un todo

de acuerdo con las especificaciones técnicas determinadas en el pliego de condiciones

de la licitación respectiva, de manera que en todo caso si el tipo de caldera (tiro

natural) no era el correspondiente al lugar (por los fuertes vientos y el frío, que

aconsejaban la de tiro forzado) la responsabilidad debe recaer en quien o quienes

diseñaron tal pliego licitatorio (y no en quien lo cumplió), lo que igualmente ocurre

ante la eventual falla del sistema o dispositivo de seguridad de la caldera (no

corroborada por prueba técnica alguna por cierto), ya que tal falencia es

responsabilidad del fabricante y claramente no es previsible para el comprador

(contratista o subcontratista).

2) Concedido el recurso de apelación y elevados los autos a Cámara, a fs. sub

14/19 vta. la defensa de M.L. informa el recurso ampliando los

fundamentos ya expuestos.

En primer lugar manifiesta que nunca se determinó cuál de los artefactos

instalados en el lugar generó la pérdida de monóxido de carbono que provocó la

muerte del Sr. A..

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 22/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32398091#237313714#20190625135821691 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B FMZ 32019438/2010/2/CA2 Alega que, no se pudo llevar a cabo las pruebas solicitadas a ECOGAS para

realizar pericias sobre la instalación correcta de la caldera ni pericia de instalador

matriculado de primera categoría; que el Técnico en Higiene y Seguridad que

intervino para realizar un informe de la aseguradora MAPFRE señaló que para ellos

se trató de una muerte “dudosa”, tal duda no sólo se generaba por los antecedentes

médicos de la víctima sino porque la habitación en la cual estaban los artefactos

(termotanques y caldera) tenía ventilación y había una puerta que estaba siempre

cerrada (fs. 291/292).

Si bien la caldera sufría interrupciones y fallas por los factores climáticos del

lugar, también se supo que los termotanques habrían presentado fallas o

interrupciones (uno de los compañeros de trabajo de A., Mario Vicente

Ibaceta, señaló que las fallas e interrupciones se habrían verificado tanto en los

termotanques como en la caldera fs. 228/229.

No se ha podido comprobar debidamente cuál fue el desperfecto que originó

la liberación de monóxido de carbono, y si funcionaba o no correctamente el sistema

de seguridad de la caldera que debía activarse en caso de problemas en la salida de

gases.

En segundo lugar, sostiene que la firma “L. Construcciones S.A.”,

subcontrató para todo lo referente a la instalación de aparatos de calefacción y agua

caliente para el Campamento de Punta de Vacas a la firma “Ingenieros Consultores

Asociados S.A.

, situación que impide atribuir responsabilidad penal a su defendido.

La instalación de la caldera se realizó según las normas técnicas pertinentes y a las

instrucciones del pliego licitatorio.

Rige entonces el principio de confianza, ya que necesariamente la

contratación de especialistas en la materia, que cumplieron meticulosamente las

instrucciones establecidas en el pliego de licitación de la obra, impide realizar el

reproche que se efectúa. Ni M.L. ni ninguna otra persona de la empresa

estuvo a cargo de las acciones que se estiman reprochables en el caso, ya que la firma

Ingenieros Consultores S.A.

estuvo a cargo.

Expresa que, hubo un actuar diligente y acorde al rol que le correspondía a

L., que nunca se apartó de las condiciones del pliego de licitación o de las

sugerencias de los especialistas contratados al efecto (“Ingenieros Consultores S.A.”)

Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 22/07/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de M. Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #32398091#237313714#20190625135821691 o de las indicaciones de los funcionarios que controlaban las obras, de ninguna

manera puede cuestionarse a L. cuando él actuó conforme las exigencias y

sugerencias de los terceros que intervenían en la instalación de los artefactos y

control de su funcionamiento.

En el procesamiento se le reprocha a L. haber instalado ese tipo de

caldera (supuestamente no apta para el lugar), y no haberla adaptado o sustituido ante

los inconvenientes conocidos antes de la muerte de A.. Pero el mismo

procesamiento reconoce que la caldera que se instaló en el lugar fue la exigida en el

pliego de licitación.

Por ello, no se puede cuestionar al contratista la instalación de una caldera

(aun cuando fuera hecho por el subcontratista) que era la exigida en el pliego de

licitación.

Respecto al cuestionamiento por no sustituir o adaptar la caldera a las

condiciones del lugar, de ninguna manera se encuentra dentro de la órbita de

competencia del contratista esa decisión ya que no puede decidir algo que no está en

el pliego. El hecho que el ingeniero S. aconsejara el cambio de la caldera

luego del accidente de ninguna manera puede tomarse en contra de lo recién

argumentado porque ante una muerte como la sucedida en...

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