Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Noviembre de 2016, expediente FRE 011103053/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11103053/2007 LEG DE APEL E/A: Z.. S.R.L. C/ ESTADO NACIONAL Y

OTROS S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR sistencia, 24 de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS:

Estos autos caratulados “ZORIAN HNOS. S.R.L. CONTRA

ESTADO NACIONAL Y OTRO SOBRE MEDIDA CAUTELAR”. E.. Nº

FRE 11103053/2007, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de esta

ciudad, que vienen a estudio y consideración de esta Alzada en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 16/22 vta.; Y CONSIDERANDO:

I. Que el juez a quo resolvió hacer lugar a la medida cautelar

requerida por la actora y ordenó a SECHEEP y a la Secretaría de Energía

dependiente del Ministerio de Planificación Federal de Inversión Pública y

Servicios que se abstenga de pretender el cobro del costo adicional

consignado como Resolución Secretaría de Energía Nº 1281/06, tanto por

vía administrativa como por vía judicial, debiendo además abstenerse de

proceder al corte de suministro de energía que se presta en las

instalaciones propiedad de la accionante como consecuencia del no pago

del referido ítem hasta tanto se dicte sentencia definitiva respecto de la

cuestión de fondo planteada. Asimismo hace saber a la actora que deberá

proceder al pago de los demás ítems liquidados por la prestadora del

servicio eléctrico, comprendidos en la liquidación imputada al mes de

mayo/2007 y las que en lo sucesivo sean liquidadas.

Para así decidir, entendió que la verosimilitud del derecho

estaría acreditada con la documental adjuntada, fotocopias certificadas de

las facturas de servicio energético y la existencia de un establecimiento

industrial a cargo de la firma actora.

Sumado a ello, afirmó que la incorporación de la liquidación

adjuntada al cargo previsto por la mentada resolución, implica un

incremento significativo en el servicio involucrado; situación esta que a

priori evidenciaría una modificación sustancial en la ecuación económica

financiera que todo proyecto productivo debe contemplar.

Observó la imposibilidad de suplir el abastecimiento de energía

con fuentes alternativas, dada la inexistencia de opciones viables y

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G., SECRETARIA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA #15682335#167666375#20161124123717354 efectivas, lo cual, aseguró, pondría en serio riesgo la continuidad de la

explotación encarada por la parte accionante, con la consabida pérdida de

puestos de trabajo.

Manifestó que el requisito de peligro de daño irreparable está

dado toda vez que la tutela jurídica definitiva, cuyo objeto lo constituye la

acción principal no pueda realizarse, es decir que a raíz del transcurso del

tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes, toda vez que la

afectación patrimonial no resultaría susceptible de ser subsanada en

forma íntegra con posterioridad y la imperiosa necesidad de contar con la

energía eléctrica como el sentido de garantizar la generación de empleo

genuino y el agregue de mano de obra a una de las más tradicionales

actividades agrarias de la región, que de otro modo emigrarían con la

consecuente traslación de un valor genuino menor al ya castigado circuito

provincial.

II. A fs. 23/29 y vta. se presenta la demandada. Solicita se

decrete la nulidad de la notificación, se suspendan los plazos procesales y

se ordene un nuevo traslado. En forma subsidiaria interpone y funda

recurso de apelación.

En cuanto a la notificación cursada a su parte, entiende que se

ha vulnerado manifiestamente el derecho de defensa. Sostiene al efecto

que la parte actora ha notificado en el Oficio Ley 22172 diligenciado el

08/08/07 la parte resolutiva de la disposición de S.S. omitiendo transcribir

y/o adjuntar copia de los fundamentos de la misma. Invoca los arts. 149 y

120 del C.P.C.C.N.

Luego ingresa al tratamiento de los agravios.

El primero de los articulados versa sobre la ausencia de la

verosimilitud del derecho. Entiende que en autos si bien se consideran

acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello

no es así, pasando por alto que cuando la medida afecta a servicios

públicos debe preservarse el interés colectivo.

Realiza un profuso análisis de la Resolución SE 1281/2006,

explicando el marco y la necesidad de su creación, los presupuestos de su

aplicación y las particularidades de la prestación del servicio.

Luego denuncia la ausencia de peligro en la demora.

Sostiene que para que proceda una medida de esta naturaleza es

menester que concurra un riesgo cierto de daño irreparable que vuelva

inoperante un hipotético pronunciamiento estimatorio de la pretensión.

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G., SECRETARIA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA #15682335#167666375#20161124123717354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Que en el caso no surge de las constancias de la causa que el peticionario

hubiese demostrado u ofrecido demostrar de qué modo la Resolución

atacada le produce un gravamen irreparable e irreversible que torne

ineficaz la sentencia a dictarse.

En relación a ello también afirma que la actora no expone ni

acredita que su solvencia económica se halle comprometida, pues no se

advierte que mediante el pago del cargo adicional de facturación de

consumo posterior a la demanda base de energía eléctrica se encuentren

conculcados...

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