Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 24 de Noviembre de 2016, expediente FRE 011103053/2007/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2016 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 11103053/2007 LEG DE APEL E/A: Z.. S.R.L. C/ ESTADO NACIONAL Y
OTROS S/ AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR sistencia, 24 de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Estos autos caratulados “ZORIAN HNOS. S.R.L. CONTRA
ESTADO NACIONAL Y OTRO SOBRE MEDIDA CAUTELAR”. E.. Nº
FRE 11103053/2007, provenientes del Juzgado Federal Nº 1 de esta
ciudad, que vienen a estudio y consideración de esta Alzada en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. 16/22 vta.; Y CONSIDERANDO:
I. Que el juez a quo resolvió hacer lugar a la medida cautelar
requerida por la actora y ordenó a SECHEEP y a la Secretaría de Energía
dependiente del Ministerio de Planificación Federal de Inversión Pública y
Servicios que se abstenga de pretender el cobro del costo adicional
consignado como Resolución Secretaría de Energía Nº 1281/06, tanto por
vía administrativa como por vía judicial, debiendo además abstenerse de
proceder al corte de suministro de energía que se presta en las
instalaciones propiedad de la accionante como consecuencia del no pago
del referido ítem hasta tanto se dicte sentencia definitiva respecto de la
cuestión de fondo planteada. Asimismo hace saber a la actora que deberá
proceder al pago de los demás ítems liquidados por la prestadora del
servicio eléctrico, comprendidos en la liquidación imputada al mes de
mayo/2007 y las que en lo sucesivo sean liquidadas.
Para así decidir, entendió que la verosimilitud del derecho
estaría acreditada con la documental adjuntada, fotocopias certificadas de
las facturas de servicio energético y la existencia de un establecimiento
industrial a cargo de la firma actora.
Sumado a ello, afirmó que la incorporación de la liquidación
adjuntada al cargo previsto por la mentada resolución, implica un
incremento significativo en el servicio involucrado; situación esta que a
priori evidenciaría una modificación sustancial en la ecuación económica
financiera que todo proyecto productivo debe contemplar.
Observó la imposibilidad de suplir el abastecimiento de energía
con fuentes alternativas, dada la inexistencia de opciones viables y
Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G., SECRETARIA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA #15682335#167666375#20161124123717354 efectivas, lo cual, aseguró, pondría en serio riesgo la continuidad de la
explotación encarada por la parte accionante, con la consabida pérdida de
puestos de trabajo.
Manifestó que el requisito de peligro de daño irreparable está
dado toda vez que la tutela jurídica definitiva, cuyo objeto lo constituye la
acción principal no pueda realizarse, es decir que a raíz del transcurso del
tiempo los efectos del fallo final resulten inoperantes, toda vez que la
afectación patrimonial no resultaría susceptible de ser subsanada en
forma íntegra con posterioridad y la imperiosa necesidad de contar con la
energía eléctrica como el sentido de garantizar la generación de empleo
genuino y el agregue de mano de obra a una de las más tradicionales
actividades agrarias de la región, que de otro modo emigrarían con la
consecuente traslación de un valor genuino menor al ya castigado circuito
provincial.
II. A fs. 23/29 y vta. se presenta la demandada. Solicita se
decrete la nulidad de la notificación, se suspendan los plazos procesales y
se ordene un nuevo traslado. En forma subsidiaria interpone y funda
recurso de apelación.
En cuanto a la notificación cursada a su parte, entiende que se
ha vulnerado manifiestamente el derecho de defensa. Sostiene al efecto
que la parte actora ha notificado en el Oficio Ley 22172 diligenciado el
08/08/07 la parte resolutiva de la disposición de S.S. omitiendo transcribir
y/o adjuntar copia de los fundamentos de la misma. Invoca los arts. 149 y
120 del C.P.C.C.N.
Luego ingresa al tratamiento de los agravios.
El primero de los articulados versa sobre la ausencia de la
verosimilitud del derecho. Entiende que en autos si bien se consideran
acreditados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, ello
no es así, pasando por alto que cuando la medida afecta a servicios
públicos debe preservarse el interés colectivo.
Realiza un profuso análisis de la Resolución SE 1281/2006,
explicando el marco y la necesidad de su creación, los presupuestos de su
aplicación y las particularidades de la prestación del servicio.
Luego denuncia la ausencia de peligro en la demora.
Sostiene que para que proceda una medida de esta naturaleza es
menester que concurra un riesgo cierto de daño irreparable que vuelva
inoperante un hipotético pronunciamiento estimatorio de la pretensión.
Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.G., SECRETARIA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE RESISTENCIA #15682335#167666375#20161124123717354 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA Que en el caso no surge de las constancias de la causa que el peticionario
hubiese demostrado u ofrecido demostrar de qué modo la Resolución
atacada le produce un gravamen irreparable e irreversible que torne
ineficaz la sentencia a dictarse.
En relación a ello también afirma que la actora no expone ni
acredita que su solvencia económica se halle comprometida, pues no se
advierte que mediante el pago del cargo adicional de facturación de
consumo posterior a la demanda base de energía eléctrica se encuentren
conculcados...
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