Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 28 de Agosto de 2012, expediente 46.599

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012

Poder Judicial de la Nación CN° 46.599 “L.J.I. s/procesamiento sin pris. prev. y embargo”

Juzgado N°9 – Secretaría N°18

Reg. N°: 903

Buenos Aires, 28 de agosto de 2012.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Oficial N° 3, en representación de J.I.L., contra la decisión de fs. 1/16, por medio de la cual el Dr. Torres, interinamente a cargo del Juzgado Federal N° 9,

Secretaría N° 18, decretó el procesamiento del nombrado por haberlo encontrado prima facie autor penalmente responsable del hecho que calificó a la luz del art.

140 del C.P., reiterado en veinte oportunidades, en concurso ideal, en tres de esas ocasiones, con el delito previsto por el art. 117 de la ley 25.871; y en cuanto trabó embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de cinco mil pesos ($

5.000).

  1. La defensa cuestionó, en primer lugar, el modo de iniciación de las actuaciones por considerar que la Dirección General de Coordinación operativa de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP llevó

a cabo tareas de observación propias de la jurisdicción y excedió el deber de denunciar al que se refiere el art. 177 del C.P.P.N., en atención a que se encontraba frente a una eventual infracción laboral. Sin embargo, la investigación mencionada fue convalidada por la Fiscalía y posteriormente, se habilitó el allanamiento de la finca de San Pedro 3863 de esta ciudad.

En segundo lugar, objetó la valoración probatoria explicitada en la resolución y la subsunción de la conducta de Lee en los tipos penales de los arts. 140 del C.P. y 117 de la Ley de Migraciones. Sostuvo que, a todo evento,

los elementos de convicción sólo podrían dar cuenta de una infracción a las leyes laborales y al art. 55 de la Ley 25.871.

Dentro de este segundo grupo de agravios, destacó que durante el allanamiento se determinó que ninguna de las veinte personas que estaban en el taller, vivía allí (fs. 128/30).

Criticó el crédito que el a quo le había asignado al informe de la Oficina de Rescate y Acompañamiento de la Víctima del Delito de Trata de Personas del Ministerio de Justicia de la Nación, en cuanto afirmó que alguno de los trabajadores entrevistados demostró un posible discurso aleccionado. La defensa argumentó que se trataba de una interpretación parcial y sesgada,

…constituyéndose en la voz de aquellas supuestas víctimas cuando aquellas nada han puesto de manifiesto en relación a la supuesta infracción penal que pueda perjudicarlas…

.

En este sentido, El D.K. dijo que: “…el auto de mérito parece emular a las condiciones de explotación laboral presentes en la época de la revolución industrial, o a épocas de posguerra en las cuales la necesidad extrema económica y social de los inmigrantes –base fundamental de nuestra sociedad- coadyuvaba a ello. Sin embargo, hoy no resulta posible interpretar que una persona que de manera voluntaria se presenta en un lugar a solicitar trabajo a sabiendas que su situación de migrante irregular le impide desarrollar trabajo alguno, sea vista como víctima…” (cfr. fs. 18vta.).

Enfatizó que el delito de reducción a la servidumbre no podía equipararse al mantenimiento de una relación laboral irregular, pues el tipo penal exigía un sometimiento a cierto poder, lo cual no ha sido acreditado en el caso pues todas las personas que se encontraban en el lugar, lo hacían por propia decisión. En cuanto a las condiciones de vulnerabilidad afirmadas por el a quo,

destacó que no corroboraban el supuesto aprovechamiento por parte de su defendido ni que éste hubiese coartado la libertad de las personas que se habrían encontrado en dicha situación.

En lo que concierne a la subsunción de la conducta de Lee en el tipo del art. 117 de la Ley de Migraciones respecto de tres personas, sostuvo que no se había probado que el nombrado, como política de empresa, hubiese aprovechado ni perseguido un beneficio económico en función de las condiciones migratorias irregulares de esos sujetos. Más allá de la responsabilidad política del Estado en relación con el control de sus fronteras y Poder Judicial de la Nación de la situación de quienes inmigran, su defendido sólo podría ser destinatario, a todo evento, de las sanciones previstas por el art. 55 de la Ley en cuestión,

referido a una infracción administrativa.

En consecuencia, solicitó que se revocara el pronunciamiento,

se sobreseyera a su asistido y subsidiariamente, la reducción del monto del embargo por excesivo.

II.-

II.a) En cuanto al primer orden de agravios, más allá de que la defensa no ha especificado qué solución persigue en función de las irregularidades denunciadas, lo cierto es que no se observa una extralimitación de las funciones asignadas, por parte de los funcionarios de la repartición de la AFIP.

El art. 10 de la Ley 18.820 invocado por el denunciante,

USO OFICIAL

otorga a la Dirección Nacional de Previsión Social y las Cajas Nacionales de Previsión, en sus respectivas esferas, amplias facultades para verificar por medio de sus inspectores, el cumplimiento de la normativa provisional. Entre otras cosas, podrá efectuar inspecciones en los lugares de trabajo, citar y hacer comparecer al responsable u obligado y/o a terceros para contestar o informar,

verbalmente o por escrito, los requerimientos que se les formulen, inspeccionar documentación y, en su caso, dejar constancia de las respuestas verbales o de las declaraciones testimoniales, actuaciones que, sean o no firmadas por los requeridos o terceros, servirán de medios de prueba en actuaciones administrativas o judiciales. Por otra parte, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el desempeño de sus funciones y recabar la orden de allanamiento al Juez Nacional en lo Federal respectivo por intermedio de la Dirección Nacional de Previsión Social.

Las investigaciones previas y el operativo realizado en consecuencia en el domicilio de la calle S.P. 3863 de esta ciudad, por los funcionarios de la Dirección de Fiscalización Operativa de la Seguridad Social,

no parecen haber excedido aquellas atribuciones. En función de un llamado telefónico que recibieron de una persona que refirió haber trabajado durante un año aproximadamente, por diez horas diarias y un sueldo mensual de mil pesos en un taller clandestino que funcionaba en ese lugar, junto con otras quince personas, los inspectores averiguaron primero si existían contribuyentes vinculados con ese domicilio y, de acuerdo con los resultados obtenidos,

efectuaron una investigación periférica, en la cual vecinos confirmaron que en la finca funcionaba un taller textil y los inspectores pudieron ver el ingreso de un automotor, registrado a nombre de C.D.Y., contribuyente relacionado con el domicilio de B.F.M. 3663 de esta ciudad -finca que también se investigaba por denuncias vecinales y en relación con la cual, en el mismo escrito que dió inicio a estas actuaciones, también se solicitaban medidas urgentes-.

En función de ello, el 17 de junio de...

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