Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2010, expediente 29.075/06

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010

Año del B.- Poder Judicial de la Nación.

TS07D42575

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42575

CAUSA Nº 29.075/06 - SALA VII - JUZGADO Nº50

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2010, para dictar sentencia en estos autos: “L., J.C. c/

Ferrotecnia S.R.L. y otros. s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta el actor y entabla demanda contra Ferrotecnia S.R.L., M.A.C. y M.E.R., para quienes dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar en septiembre de 1989,

desempeñándose como chofer, sin embargo denuncia que se lo registró con una fecha posterior a la real y que se le consignaba una categoría inferior.

Afirma que en el mes de agosto del 2002, su empleadora lo obligo a remitir el telegrama de renuncia con el objeto de obtener el beneficio jubilatorio, pese a ello continuó

prestando servicios ininterrumpidamente.

Indica que el 4 de febrero de 2006 sufrió una indisposición en ocasión de trabajo, la cual derivó en un accidente cerebro vascular.

Denuncia que la demandada omitió abonar sus haberes por lo que remitió una misiva intimando al pago y a la registración de la relación que continuó más allá del año 2002.

La demandada negó la continuidad de la relación laboral por lo que el actor se consideró gravemente injuriado y despedido.

Practica liquidación a fs. 14/14v.

A fs. 87/97 se presenta Ferrotecnia S.R.L. y contesta demanda, niega todos y cada uno de los hechos salvo lo expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismos y aduce que el actor luego de su jubilación, no prestó tareas, sino que en ocasiones “pasaba a visitar” cada diez o quince días, situación que se mantuvo hasta finales del año 2005.

Indica que sorpresivamente recibió una intimación,

cuestión que fue rechazada por su parte.

A fs. 98/99 el resto de los accionados, contestan demanda, adhiriendo en todos sus términos al responde efectuado por Ferrotecnica S.R.L.

En la sentencia de primera instancia que obra a fs.

743/748, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las principales pretensiones del actor.

Hay apelación de la parte actora (fs. 753/762) y de la demandada (fs. 763/768), a fs. 769 adhieren el resto de los accionados.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico,

trataré en primer término las cuestiones planteadas por la parte demandada.

Aduce el quejoso que la sentenciante ha incurrido en error al valorar la prueba, ya que según su ver, no se encuentra Año del Bicentenario- Poder Judicial de la Nación.

acreditada la prestación de servicios del trabajador luego de que renunciara en el año 2002.

Adelanto que las pretensiones del apelante no tendrán favorable andamiaje.

De la prueba arrimada a la causa, surge con claridad que la relación laboral entre las partes se mantuvo más allá de la jubilación del trabajador.

A mi juicio no hay razón para apartarse de lo resuelto, en grado, en tanto se ha analizado de modo eficiente el plexo de pruebas producidas y el quejoso no aportó datos o argumentos eficaces para revertirlos.

En efecto, se configura la presunción legal “iuris tantum” (provista en el art. 23 de la L.C.T.), de la existencia de un contrato de trabajo, cuando se acredita que ha existido una prestación de servicio. Por lo tanto ello produce la inversión de la carga de la prueba. Será el empleador, entonces, quien deba probar que la prestación no tuvo como causa un contrato de trabajo.

Sentado ello, señalo que de la prueba rendida en el expediente se desprende que el trabajador prestó servicios y que estaba a las órdenes de los demandados. Ello así ya que son coincidentes los testimonios de P. (fs. 565/567), Fichera (fs.

570/571), G. (fs. 616/618) y R. (fs. 619/620), al indicar que el actor prestó servicios en Ferrotecnia con posterioridad al año 2002, detallan que lo han visto en las instalaciones de la demandada hasta fines del año 2005 o principios de 2006.

En efecto no solo los testigos propuestos por la parte actora acreditan el hecho de la presencia ininterrumpida del actor en las instalaciones de la demandada, sino que, también dan cuenta de ello los testigos propuestos a instancia de la demandada, ver Convers (fs. 563/564), G. (fs. 575/576) y G. (fs. 577/578).

En tal sentido, es del caso...

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