Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Septiembre de 2021, expediente CNT 080298/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 80298/16

AUTOS: “L., ELSA C/ SWISS MEDICAL SA S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 233/241, es apelada por la parte demandada a fs. 242/249 y por la actora a fs.250/255. La primera de las presentaciones mereció la réplica del actor del 257/259.

    Asimismo, la representación letrada del actor apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado por la actora pues consideró que el despido dispuesto por la demandada en los términos del art. 252 de la LCT no resultó ajustado a derecho. En consecuencia, condenó a esta última a pagar a la Sra. L. las indemnizaciones derivadas del despido incausado y demás rubros que dispuso en su sentencia.

    La demandada cuestiona el pronunciamiento y se queja por la procedencia de la acción. Sustancialmente, insiste en que despidió a la actora luego de tomar conocimiento de que esta última había obtenido el beneficio jubilatorio, por lo que la decisión rupturista resultó ajustado a lo establecido en el art. 252 de la LCT. Asimismo, se queja por la imposición de Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    costas y solicita la aplicación de lo dispuesto en la ley 24.432.

    La actora, de su lado, cuestiona el rechazo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 y del daño moral.

    Además, se queja por la forma en la que fueron impuestas las costas.

  3. Debo remarcar, ante todo, que arriba firme a esta instancia que la actora fue despedida con fecha 5/08/2014 en los siguientes términos: “[a]tento haber tomado conocimiento esta empresa de que obtuvo su beneficio jubilatorio en el presente mes, -circunstancia que omitió poner en conocimiento en forma oportuna- notificamos extinción del vínculo laboral en los términos del art. 253 de la LCT…” (v. fs. 54 y 145).

    La demandante alegó en su demanda que “no había sido notificada del otorgamiento de la jubilación que estaba tramitando, por lo que mucho menos pudo percibir dicho beneficio previsional (…) Ante esto,

    la Dra. L. se encontró sin fuente de ingresos alguno dado que perdió su trabajo y aún no percibía beneficio previsional alguno puesto que la ANSES

    no la había notificado. Es también oportuno señalar que, también sucede que desde que se otorga hasta que se notifica el beneficio pueden pasar meses,

    igual dilación puede ocurrir entre la concesión y el efectivo cobro del beneficio” (v. fs. 7 vta. y 8).

    Frente a lo expuesto, pongo de relieve que la a-quo expresó

    en su sentencia “[a]hora bien, a estar a la prueba de informes de ANSES,

    decisiva para la resolución del caso, observo que a fs. 129 y sgtes. AFIP

    comunica los aportes ingresados por la demandada a la trabajadora y a fs.

    152 y sgtes., el ANSES da cuenta de las constancias relativas al trámite jubilatorio de la actora, con el número de beneficio coincidente con el de la constancia acompañada con el responde a fs.53, que establece como FECHA

    DE ALTA DEL BENEFICIO JUBILATORIO --Septiembre de 2014--,

    Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    TRABAJO - SALA I

    momento a partir del cual, conforme tales constancias, la actora habría iniciado el cobro de dicho beneficio. Y, ello aun aceptando que el beneficio hubiera tenido resolución favorable en julio de 2014 como aduce la accionada, y se hubieran abonado desde tal fecha los haberes jubilatorios correspondientes con efecto retroactivo (…) Desde tal óptica, si tenemos en cuenta que la tesitura de la accionada resulta coherente y razonable en el sentido de haber tomado conocimiento de la resolución favorable del trámite iniciado por la trabajadora, que habría tenido ocasión con fecha 14-7-14,

    estaba en condiciones de dar por terminado el vínculo conforme lo dispuesto por el art. 252 de la LCT., pero lo cierto es que no arrimó mínimo elemento de prueba que acredite que la trabajadora hubiera estado en conocimiento de dicha situación y en forma fehaciente, como se aduce en el responde, máxime cuando la actora desconoce la instrumental de fs.53. Por otra parte, lo cierto es que del informe de ANSES surge que la fecha del alta del beneficio con el cobro del primer haber aun con los retroactivos data del mes de septiembre de 2014, y en tal sentido, luce razonable lo alegado por la trabajadora acerca de no haber tomado conocimiento cabal de la situación de su trámite al momento de recepcionar la comunicación del distracto con fecha 5-8-14,

    siendo que, a partir de la desvinculación no cobró ni los ingresos por remuneraciones ni el haber jubilatorio sino hasta septiembre de 2014, como surge de la citada prueba oficiaría no cuestionada. ( art. 203 del CPCCN).

    Por todo lo expuesto, cabe concluir razonablemente que la medida extintiva dispuesta en los términos del art. 253 de la LCT., no devino ajustada a derecho. Téngase en cuenta que, no probada la intimación fehaciente que dice la accionada haberle cursado a la actora con fecha 3-6-13 en los términos del art.252 de la LCT., extremo no alegado tampoco en la comunicación del despido directo, no pudo prevalerse el principal del vencimiento del plazo de un año para disponer la ruptura del contrato de Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    trabajo, sin responsabilidad indemnizatoria de su parte” (v. considerando III

    y IV, a fs. 235 vta. y 236, énfasis agregado).

    Pues bien, sobre tales bases, adelanto que no coincido con las conclusiones de la Sra. Jueza de grado. Si bien es cierto que la demandada alegó haber intimado a la trabajadora en junio de 2013 a los efectos de que iniciara los trámites correspondientes, no produjo prueba fehaciente que acreditara la autenticidad de la copia simple de la carta documento acompañada a fs. 56, desconocida por la actora a fs. 71. En tal sentido, es correcto aquello que apunta la a-quo con relación a que no se encuentra demostrado el transcurso de un año previsto en el art. 252 de la LCT

    desde la supuesta intimación cursada por la accionada.

    Ahora bien, no obstante lo anterior, el art. 252 de la LCT establece “… [c]oncedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales…”.

    En este entendimiento, de la constancia acompañada por la demandada a fs. 53 surge que el beneficio Nº 15-0-6249102-0 fue resuelto de forma favorable en el mes de julio de 2014. Si bien tal constancia fue desconocida por la actora a fs. 71, lo cierto es que de la prueba informativa aportada por la ANSES surge con IDÉNTICO número de trámite que el indicado supra que la actora efectivamente accedió al beneficio jubilatorio.

    Tampoco soslayo que de tal documentación surge que el alta es de septiembre de 2014, mas lo cierto es que de la primera liquidación de fs. 156 se puede constatar que la actora percibió los correspondientes haberes retroactivos.

    Esta Sala tuvo oportunidad de expedirse en un caso de aristas similares al presente, y sostuvo que “a los fines de determinar la viabilidad de la disolución del contrato en el marco del art.252 de la LCT, la Fecha de firma: 08/09/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por...

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