Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Noviembre de 2023, expediente CAF 042298/2018/CA005

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA

II

Buenos Aires, 3 de noviembre de 2023. LEM

VISTOS: estos autos 42298/2018 caratulados: “L., M.A. y otros c/ E.N.-Mº de Seguridad-P.F.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, mediante la resolución del 28/09/2023, el Juzgado de origen dispuso:

    Proveyendo el escrito electrónico presentado por la parte actora el 23/9/2023: Intímese a la parte demandada para que en el plazo de cinco (5) días deposite en autos las sumas adeudadas en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución. N..

    (sic).

  2. Que, disconforme con dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 02/10/2023.

    Corrido el pertinente traslado, mereció réplica de su contraria.

    Mediante auto del 10/10/2023, el decisor de grado rechazó la revocatoria intentada y concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

  3. Que, en ajustada síntesis, la parte demandada se agravia por cuanto considera que la liquidación de intereses ha sido aprobada el 14/09/2023 y que se incluirá en el pago de las acreencias del presupuesto correspondiente al año 2025.

    Cita el art. 22 de la Ley nro. 23.982.

    Solicita se revoque la providencia recurrida en orden a que su parte ha cumplido con la obligación legal a su cargo.

  4. Que, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión, deben precisarse las normas aplicables: esto es, el artículo 22 de la ley 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-

    Así pues, la ley 23.982 (“Ley de Consolidación”),

    sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a]

    partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los Fecha de firma: 03/11/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1º de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley 24.624 establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día treinta y uno (31) de agosto del año correspondiente al envío del proyecto. Los recursos asignados por el Congreso Nacional se afectarán al cumplimiento de las condenas siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el siguiente ejercicio fiscal.”.

    Similar requisitoria exige el artículo 68 de la ley 26.895, incorporado como artículo 170 de la ley 11.672 complementaria permanente de presupuesto –t.o. decreto 749/2014–, en cuanto establece que: “[l]os pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o a algunos de los entes y organismos que integran la administración nacional al pago de una suma de dinero o cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuesto general de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimiento del régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.”.

    Y a párrafo seguido, expresa que: “[e]n el caso de que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito...

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