Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Junio de 2015, expediente CAF 038361/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V 38361/2009 L.M.S. c/ EN-SPF-RESOL 921/09 Y OTRO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días de junio del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en el recurso interpuesto en autos: “L.M.S. c/ EN-SPF-Resol 921/09 y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por sentencia de fs. 308/310, el Sr. Juez de la anterior instancia rechazó, con costas, la demanda promovida por M.S.L. contra el Servicio Penitenciario Federal con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 921/09 dictada por el Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que determinó su pase a retiro obligatorio por entender que la actora adolecía de una pérdida total y permanente con relación a la actividad penitenciaria equivalente al 66% de la totalidad obrera como consecuencia de la escoliosis que padece.-

II.-Que a fs. 313 apeló la parte actora, quien expresó

agravios a fs. 317/320, los que no fueron contestados por la demandada.-

III.-Que conforme surge de los antecedentes administrativos y lo pone de relieve el Sr. Juez de la anterior instancia, el 12/3/2009 se presentó la actora a la Junta Médica, siéndole notificada el 27/5/2009 la resolución que ahora se impugna, que aconseja el pase a retiro obligatorio en los términos del art. 101 inc. b) en concordancia con el art. 90 inc. c) de la ley 17.236 Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI (según ley 20.416), por considerar que la actora registraba una pérdida total y permanente con relación a la actividad penitenciaria equivalente al 66% de la totalidad obrera.

IV.-Que en su decisorio, el Sr. Juez determinó en primer término, que no existe obligación de tratar todos los argumentos de las partes, sino tan sólo aquellos que resulten pertinentes para decidir la cuestión planteada, ni tampoco ponderar todos los elementos y pruebas aportadas al juicio, bastando los que sean conducentes para fundar las conclusiones.-

V.-Que tal principio, que resulta válido en la generalidad de los casos, resulta abusivo en el caso presente, donde el Sr. Juez no ha tomado en consideración la pericia médica realizada en la causa, en la que se concluye que la incapacidad de la actora es del 20% de la total obrera, pudiendo realizar actividades laborales que no requieran esfuerzos físicos exagerados ni en los que deba realizar fuerza por encima de 7 kgs.; encontrándose apta para realizar trabajos administrativos u otra tarea liviana.-

VI.-Que la determinación efectuada por la perito no fue oportunamente impugnada por la demandada, por lo que debe entenderse que la ha consentido, no pudiendo, por principio, el juzgador apartarse de tal conclusión.-

VII.-Que en efecto, el perito actúa aquí como un tercero imparcial coadyuvante del juzgador, dada su especialidad, y si bien en el caso presente la conclusión a la que arriba el perito es muy diferente a la que concluye la Junta de Reconocimientos Médicos, lo cierto es que se trata de un tercero que no responde a ninguna de las partes y cuya conclusión ha sido aceptada por la propia demandada.-

VIII.-Que dicho ello, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 921/09 dictada por el Director del SPF por falta de causa en la medida en que los antecedentes de hecho (66% de incapacidad de la total obrera) no son ciertos.-

IX.-Que lo antes dicho se ve ratificado por el informe del Cuerpo Médico Forense obrante a fs. 331/337, a raíz de la medida para mejor proveer a fs. 328 en el sentido que la incapacidad de la actora es del 2 % (ver fs. 337 vta.).

Como así también, si bien: “…no están indicadas actividades que impliquen el levantamiento y/o transporte de cargas y/o la realización de esfuerzos repetitivos con la columna lumbar. Puede realizar Fecha de firma: 09/06/2015 Firmado por: G.F.T., J.F.A., PABLO GALLEGOS FEDRIANI Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA V actividades sedentarias de tipo administrativas.” (ver fs. 336).

A mayor abundamiento resulta útil afirmar que sólo por motivos valederos cabe apartarse de las conclusiones del Cuerpo Médico Forense, que es uno de los auxiliares de la justicia previsto en el art. 52 del decreto-ley 1285/58, cuya actuación pueden requerir los magistrados cuando circunstancias particulares del caso lo hagan necesario. Su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizados por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Conf.

C.S.J.N. FALLOS 299:265; 306:1963; C.F.. en lo Cont. Adm., S.I., in re:

Luna, D.A. c/ Estado Nacional

, sentencia del 11-5-95; esta Sala in re:

B., Fausto Eugenio c/ Estado Nacional

, sentencia del 20-8-96; “A.W.A. –Incidente- C/ Estado Nacional (E.M.G.E) S/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 18-06-08, “B.R.A. c/

EN-PNA...

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