Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2013, expediente L 114207 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo n° 4 de La Plata rechazó en todas sus partes la demanda promovida por G.H.L. contra "Toredo S.A.", en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido directo invocado y otros conceptos originados en la relación laboral entre ellos mantenida (fs. 271/277 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó el accionante vencido quien, por apoderado, dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 283/301).

Recibidas las actuaciones en vista sólo respecto del primero de los remedios procesales nombrados (v. fs. 304), procederé seguidamente a evacuarla, no sin antes enunciar sucintamente los agravios vertidos en favor de su procedencia.

Con denuncia de violación de la manda contenida en el art. 168 de la Constitución de la Provincia, se queja, básicamente, el recurrente, de la omisión que imputa cometida por el tribunal del trabajo interviniente en el tratamiento de todos aquellos créditos de linaje laboral reclamados en el escrito inaugural del proceso de naturaleza autónoma e independiente de los que, por otra parte, también demandó con fundamento en la ruptura del vínculo de trabajo que lo ligó a la demandada.

En el sentido apuntado, explica que conforme lo autoriza el art. 15 de la ley 11.653, en la pieza constitutiva del pleito procedió a acumular diversas acciones de naturaleza laboral contra su empleadora, pese a lo cual, los jueces de grado concentraron su atención sólo al examen de procedencia fáctica y jurídica de las pretensiones indemnizatorias derivadas del despido alegado, omitiendo -descuido e inadvertencia mediante- analizar la suerte que debían correr los restantes créditos objeto de reclamo, cuyo progreso no se hallaba subordinado a la solución que sobre aquéllas recayeran.

Menciona, así, los siguientes: 1) multa del art. 80 del ordenamiento laboral sustantivo al amparo del art. 3 del decreto n° 146/01, cuya procedencia -destaca- no se halla condicionada a la justicia o injusticia de la ruptura de la relación laboral; 2) vacaciones proporcionales y sueldo anual complementario correspondientes al año 2.008; 3) multa prevista en el art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo y certificado art. 12, inc. "g", de la ley 24.241, cuyo otorgamiento tampoco se subordina a la suerte que corra el despido invocado; 4) sanciones y multas previstas en la ley de asociaciones sindicales n° 23.551 y 5) daño moral derivado del despido discriminatorio del que fue víctima.

Reprocha, asimismo, al tribunal "a quo" que hubiera soslayado el análisis relativo al desistimiento del acuerdo celebrado con la empresa empleadora ante el Ministerio del Trabajo formulado y de la irrenunciabilidad de derechos elementales, temáticas que, como las anteriores nombradas -afirma-, revisten carácter esencial para arribar a la correcta definición del pleito.

En mi criterio, el remedio procesal bajo examen admite parcial procedencia.

Impuesto del contenido del pronunciamiento en crítica, creo pertinente destacar que con arreglo a las probanzas meritadas a la luz de lo prescripto por el art. 44, inc. "d" de la ley 11.653, el tribunal de origen tuvo por acreditado en el fallo de los hechos que la extinción de la relación laboral que vinculó a los contendientes quedó instrumentada a través de la suscripción del acta-acuerdo que celebraron ante la autoridad administrativa del trabajo provincial por intermedio del cual convinieron que la empleadora accionada se haría cargo del pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 245, 232 y 233 de la Ley de Contrato de Trabajo, así como también, de la correspondiente al período de estabilidad gremial a la que tenía derecho el trabajador por haber sido candidato en la elección de delegados realizada el 16-7-2008 al cual renunció en forma expresa. Tuvo, asimismo, por probado que la sociedad demandada abonó en dicho acto el importe convenido por esos conceptos -cheque mediante-, que el trabajador L. aceptó de plena conformidad expresando que una vez percibido nada más tendría que reclamar y que ambas partes firmantes solicitaron la homologación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo provincial, que así lo hizo (v. veredicto, cuestiones "B" y "C", fs. 271/272).

Consideró, empero, que el actor no produjo ninguna prueba demostrativa de la existencia de vicios de error, dolo, violencia, intimidación ni simulación en el consentimiento prestado en el Acta-Acuerdo suscripta conjuntamente con la demandada ante el referido organismo del trabajo provincial, como así tampoco, acreditó que el abogado que lo patrocinara en ocasión de celebrar dicho convenio le hubiese sido impuesto por la empleadora accionada desde que el mismo se desempeñaba en el Sindicato de Obreros Curtidores de Capital Federal y Gran Buenos Aires, al cual él pertenecía y de la que había sido delegado gremial, siendo que sobre dichos extremos apontocó, luego, el desistimiento del acuerdo de mención.

Sostuvo, por último, que en igual déficit probatorio había incurrido el accionante L. en aval de sus afirmaciones relativas a la existencia de una supuesta persecución en su contra por parte de la demandada ni de un supuesto despido discriminatorio como el que denunció al demandar (v. veredicto, cuestión "D", fs. 272 y vta.).

Sobre la base, entonces, de las circunstancias establecidas en el veredicto, los juzgadores de mérito resolvieron en la posterior etapa de sentencia que no habiéndose demostrado vicios de fondo ni de forma en el acuerdo celebrado entre las partes por ante la autoridad administrativa que lo homologó, luego, por haber existido una justa composición de intereses y habiendo percibido el actor lo que le correspondía en derecho, correspondía desestimar la acción en todas sus partes (v. 274/277 vta.).

Pues bien, el breve extracto de las conclusiones esenciales que vertebran el sentido del pronunciamiento impugnado pone, a mi ver, en evidencia que los magistrados que lo dictaron hicieron explícita referencia a que en el acuerdo llevado a cabo ante la sede administrativa del trabajo local a los fines de plasmar el distracto laboral, las partes convinieron incluir las indemnizaciones derivadas del período de estabilización gremial que le correspondía percibir al actor y al que había renunciado en forma expresa.

Por otra parte, el tribunal "a quo" señaló que el dependiente había soslayado acreditar los extremos fácticos sobre los que sustentó la eficacia y procedencia del desistimiento por él formulado en torno de lo acordado ante dicho órgano administrativo, conclusión que naturalmente conlleva el rechazo de los efectos que pretende adjudicarle el quejoso, a lo que agregó que el acuerdo no es susceptible de retractación salvo uno nuevo.

En lo que atañe al daño moral, va de suyo que el examen de su progreso quedó desplazado de consideración en la sentencia como consecuencia de la solución adoptada en torno de la ausencia de elementos probatorios capaces de acreditar los hechos sobre los que el demandante sustentó el despido directo del que dijo haber sido objeto por parte de la sociedad demandada, esto es, persecución en su contra y discriminación.

Con lo dicho corresponde concluir, entonces, que las tres temáticas arriba enunciadas merecieron respuesta en el fallo -la primera, de manera expresa; la segunda, de modo implícito y la tercera, desplazamiento mediante-, circunstancia que descarta a su respecto la consumación de la causal omisiva que, bajo la denuncia de violación del art. 168 de la Constitución local, endilga el quejoso (conf. S.C.B.A., causas L. 87.912, sent. del 12-XII-2007; L. 92.326, sent. del 10-XII-2008 y L. 97.308, sent. del 14-IV-2010).

No está demás recordar que el análisis relativo al acierto o mérito de las decisiones recaídas en torno de las susodichas cuestiones rebasa, en mucho, el limitado ámbito de actuación propio del remedio procesal bajo estudio y sólo puede ser abordado en esa sede casatoria por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad (conf. S.C.B.A., causas L. 90.827, sent. del11-VI-2008; L. 91.012, sent. del 6-V-2009 y L.103.825, sent. del 18-IV-2011, entre otras).

Distinta, en cambio, es la solución que habré de proponer con relación a los rubros vacaciones proporcionales año 2008 y sueldo anual complementario proporcional del mismo año e indemnizaciones demandadas al amparo de lo dispuesto por los arts. 80 y 132 bis del ordenamiento laboral sustantivo desde que, como con acierto señala el presentante, dichos reclamos integraron la relación jurídico procesal trabada en autos (v. fs. 24/42, demanda; fs. 69/76 vta., contestación y fs. 83/87 vta., segundo traslado, art. 29, ley 11.653), ostentan categoría de...

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