Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 050264/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 58011

CAUSA Nº 50264/2017 - SALA VII - JUZGADO Nº 60

En la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de junio de 2023, para dictar sentencia en los autos: “L.G.,

F.G. C/ B&W S.R.L. S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento dictado en la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida por despido, viene apelado por la parte demandada, sin réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    Asimismo, el perito contador apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

    La demandada objeta el pronunciamiento en tanto que la USO OFICIAL

    Sentenciante de la sede de grado consideró que su parte no logró acreditar los hechos en los que fundó el despido del trabajador. Dice agraviarse porque la Magistrada restó valor probatorio a la nota adjuntada por su parte,

    la que luce dirigida al accionante y refiere a pedidos que, en competencia desleal, L.G. efectuaba por su cuenta, desvirtuando el deber de lealtad hacia su empleador. Argumenta que la pérdida de confianza invocada no es un hecho meramente subjetivo, sino que se manifestó a través de un hecho -hallazgo de la nota de pedido- y de una omisión concreta del trabajador -falta de explicación al respecto-, que imposibilitó la continuidad de la relación laboral.

    Desde otra arista, cuestiona lo dispuesto en el decisorio por cuanto ordenó la aplicación del Acta de esta Cámara Nro. 2764. Sostiene que la reforma introducida al Código Civil y Comercial de la Nación mantiene el principio general que prohíbe el anatocismo, a lo cual agrega que la única hipótesis legal de acumulación periódica es la que contempla el inciso a) del art. 770 de dicho plexo legal. Asevera que el anatocismo afecta el derecho de propiedad, así como la garantía de defensa en juicio, a la par que alude al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto sostuvo la prohibición del anatocismo y su carácter de orden público.

    Enfatiza que la capitalización ordenada conduce a una consecuencia patrimonial absolutamente disvaliosa y confiscatoria para su mandante, ya que vulnera el derecho de propiedad, en tanto que, al tiempo de la desvinculación del actor, ni siquiera se había sancionado el citado Código Civil y Comercial de la Nación. Por todo ello, solicita que se modifique la Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    sentencia y que se deje sin efecto la capitalización de intereses allí

    ordenada.

    Finalmente, cuestiona lo decidido en materia de costas y apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada y al perito interviniente, por considerarlos elevados.

  2. Reseñados sucintamente los plantos recursivos, por razones de índole metodológica he de examinar, en primer lugar, el agravio que expresa la accionada y que se dirige a cuestionar la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto consideró injustificado el despido dispuesto con fecha 20

    de julio de 2015.

    Al respecto, anticipo que, por mi intermedio, la queja no tendrá

    favorable resolución, pues a mi juicio la Magistrada a quo analizó

    adecuadamente el contexto fáctico y jurídico de la causa para sustentar la conclusión a la que arribó y no observo que los argumentos que B&W S.R.L.

    trae al examen de esta Alzada, resulten eficaces para modificar la decisión.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, conforme llega firme a esta Alzada, el vínculo laboral que anudaron las partes se disolvió por denuncia de la parte empleadora y con invocación de las causales expresadas en el despacho postal impuesto en la fecha antedicha -20 de julio de 2015-, en el que, para fundar el distracto, se invocó como injuria “…la recepción de incontables llamados y avisos por parte de varios clientes,

    mediante los cuales nos informara que Ud. se encuentra ofreciendo en venta productos pertenecientes a otras firmas de iguales y/o similares características, en clara competencia de aquellos que hacen al objeto de su labor para la empresa, ello en manifiesta deslealtad para con su empleador,

    circunstancia que inclusive fue constatada por personal de esta firma de modo personal, resultando la práctica injuriante aquí denunciada aún más gravosa atento que en las épocas de su desarrollo, Ud. acusaba a esta empresa de dolencias que lo tenían alcanzado por una licencia con goce de haberes en los términos del artículo 208 de la L.C.T., ello hasta la actualidad…”, todo lo cual, a criterio de la denunciante, motivó que “…por la severidad de las injurias del contrato de trabajo, es decir la fragante deslealtad y abuso de confianza…”, se tornase “…inviable la continuidad de la relación de trabajo…” (v. fs. 34 y fs. 84).

    En tales condiciones y dado que, como se observa, el actor negó

    enfáticamente la comisión de las irregularidades que se le reprocharon a efectos de fundar el distracto, estimo que la accionada tenía la carga de acreditar la veracidad de sus asertos, por imperio de lo dispuesto en el art.

    377 del C.P.C.C.N. y en virtud del principio que establece que quien asume la iniciativa de poner fin al contrato de trabajo, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo.

    Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sin embargo, en mi parecer y tal como fue determinado en grado,

    no ha logrado tal propósito, puesto que no obran en la causa elementos de convicción que permitan concluir que el pretensor, efectivamente, cometió las conductas descriptas en la comunicación de su despido.

    Es que, en mi opinión, la nota que en copia se acompañó a fs. 29

    y a la que la recurrente pretende que se le otorgue relevancia, a mi juicio -y en coincidencia con lo valorado en la anterior instancia-, se presenta a todas luces inhábil para acreditar los extremos invocados, habida cuenta que fue expresamente desconocida por el reclamante a fs. 61 (v. apartado

    III.-), pese a lo cual la parte interesada no produjo prueba alguna que demuestre su autenticidad.

    A lo anterior cabe agregar que la accionada tampoco produjo la prueba testimonial que ofreciera a fs. 55vta., en tanto que se observa que desistió del derecho a valerse de los testimonios de S.V., E.O., C.C. y H.K. - v. fs. 129, fs. 134, fs.

    144 y fs. 145vta.-, todo lo cual, sumado a lo anteriormente expuesto, me USO OFICIAL

    conduce a concluir -como lo adelanté- que no ha producido pruebas que acrediten las irregularidades imputadas al actor para fundamentar su despido, de modo de justificar la extinción del vínculo laboral por su culpa.

    En suma y por todo lo hasta aquí señalado, estimo válido concluir que en estos autos no obran elementos probatorios que acrediten que el actor cometió un incumplimiento que justifique la extinción del vínculo laboral por “pérdida de confianza”, tal como fue invocado en el despacho extintivo,

    en tanto que, como es sabido, la pérdida de confianza es un mero sentimiento subjetivo que no constituye un supuesto autónomo de justa causa de despido, en tanto que no se sustente en comportamientos injuriosos para los intereses de la empleadora, por lo que carece por sí

    misma de operatividad, si -como en el caso-, no está relacionada a un hecho objetivo que la sustente.

    En definitiva, propongo que se desestimen los agravios vertidos y que se confirme lo resuelto en la anterior instancia sobre este sustancial punto.

  3. Tampoco encuentro admisibles los agravios que expresa la accionada y que se orientan a conseguir que se deje sin efecto la capitalización de intereses dispuesta en la sentencia de grado, en los términos previstos en el art. art. 770 –inciso b)- del ...

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