Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Noviembre de 2020, expediente CIV 038720/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

L.F.S. c/ CRUZ ALEJANDRO

OSVALDO y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)

LIBRE N° CIV 038720/2017/CA001

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de noviembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

L.F.S. c/ CRUZ ALEJANDRO

OSVALDO y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)

, respecto de la sentencia de fs. 218/224, establecieron la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R.–.S.P.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL

DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 218/224 admitió la demanda entablada por F.S.L. contra A.O.C., condenando a este último a abonar al accionante, en el plazo de diez días, la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Un Mil ($281.000)

    con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía “HDI Seguros S.A.”.-

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuya expresión de agravios fue digitalizada el día 01/09/2020, y mereció réplica por parte de la contraria el 17/09/2020.-

    El día 31/08/2020 fueron digitalizados los agravios de la emplazada, los cuales fueron contestados el día 05/09/2020 -

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

  2. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód.

    Procesal y véase S. F en causa libre nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED

    18-780, sum. 29; CNCiv., S. D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C..

    Civil y Com., S.I., ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S. C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Previo a avocarme al tratamiento de los agravios vertidos por las partes, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales las partes pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-

    De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar el pedido de deserción formulado por la demandada y citada en garantía y trataré los agravios vertidos.-

  4. Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar las quejas circunscriptas a la procedencia y a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-

  5. En primer término, habré de analizar los agravios de la parte actora vinculados a la partida otorgada en concepto de incapacidad sobreviniente, la cual fuera cuantificada en la suma de Pesos Doscientos Mil ($200.000).-

    Este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n°

    583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros). Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta S., mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n°

    017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16,

    n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. L.,

    R.L. “Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado,

    Concordado y Comentado”, T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. J.M.G. al art. 1746).-

    También es oportuno señalar que participo del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta S., libres n° 250.357 del 4/2/99, n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, n° 66.354 del 07/07/2020, entre otros).-

    Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de los agravios en estudio, deviene necesario analizar la pericia médica obrante a fs. 168/169.-

    En la citada experticia, el perito determina que el actor “ha sufrido fracturas mediodiasfisarias cerradas de la tibia y el peroné derechos, resueltas con tratamiento quirúrgico (reducción y osteosíntesis con un EIM)” (cfr. fs. 169 Pto. V).-

    En función de ello, el experto indica que el Sr. L. es portador de una incapacidad parcial y permanente del 20,95%, vinculada verosímilmente con el accidente de marras (cfr. fs. 169

    vta.).-

    En cuanto al aspecto psíquico, la perito psicóloga dictamina que “…Este hecho agravaría un leve estado depresivo previo… la merma actual en relación a la causa se podría estimar según el Baremo ART 1996 y el Baremo de C. y S. entre un 18 y un 20 %

    habiendo descontado el porcentaje compatible al estado depresivo previo…” (cfr. fs. 150).-

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    No pierdo de vista que la pericia fue objeto de impugnación por la empresa aseguradora (cfr. fs. 163/164). Sin embargo, considero que tales observaciones fueron debidamente respondidas por la experta (cfr. fs. 173/182).-

    Asimismo, no podría soslayarse que la impugnación se dedujo sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.-

    Tales consideraciones me llevan a otorgar a la pericia de la perito psicóloga C.R.N. la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-

    Establecido lo anterior, y a fin de lograr una cabal...

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