Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Abril de 2019, expediente CNT 7321/2013/CA1

Fecha de Resolución24 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº CNT7321/2013/CA1 (47454)

JUZGADO Nº: 43 SALA X

AUTOS: “LEDESMA CRISTIAN ISAAC C/LOS GUASUNCHOS SA. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de abril de 2019

El Dr. G.C. dijo:

I- Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos por el actor, demandada Los Guasunchos S.A. y por Prevención ART S.A.

contra la sentencia dictada a fs. 683/688 a mérito de los memoriales obrantes a fs.

723/730, fs. 692/709 y fs. 711/719 –respectivamente- mereciendo réplica de la contraria a fs.

732/736, 737/739, 743/750 y fs. 752/753.

Los peritos contador y médico como la representación letrada de la parte actora (ver fs. 689, 720 y fs. 722) apelan por considerar exiguos los emolumentos fijados en la instancia anterior.

II- Para una mejor exposición de los planteos recursivos interpuestos,

en primer término se analizará la queja interpuesta por la codemandada Los Guasunchos S.A.

en referencia a la acción con fundamento en la L.C.T.

Cabe recordar que en el inicio el actor afirmó que ingresó a trabajar para la demandada el 1/3/11 como Tractorista (aunque afirma que realizaba otras tareas según se detallan fs. 5vta.) y que, luego de que sucediera el accidente ocurrido el 1/4/11

(alegando que el mismo fue denunciado ante la ART quien se hizo cargo de las prestaciones médicas que requirió el estado de salud del actor), recién con fecha 1/7/11 fue registrado.

Allí se explicó que desde el inicio reclamó la entrega de recibos de haberes, se lo registre y se abonen las horas extras laboradas, y ante las evasivas de la empresa demandada remitió el telegrama que transcribe a fs. 27 y vta. intimando a que se proceda a regularizar la relación laboral en los términos de la ley 24.013; justifique aportes, abone las horas extras laboradas desde la fecha de ingreso y hasta el accidente e ingrese a los organismos de la seguridad social los montos correspondientes por tales emolumentos, todo bajo apercibimiento de Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 24/06/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

considerarse despedido. Ante la respuesta de la empresa se consideró injuriado y despedido en los términos transcriptos a s. 28vta.

La demandada negó categóricamente la fecha de ingreso denunciada en el inicio, afirmando que el actor comenzó a prestar servicios el 2/4/11, considerándose despedido el día 18/4/12. También desconoció el régimen de trabajo denunciado y en particular que la jornada de trabajo se prolongara todos los días por un lapso de 4 horas más.

Niega además que haya sido registrado recién con fecha 1/7/11.

Trabada de tal modo la litis, al actor le correspondía demostrar los hechos alegados en su demanda, para hacerse acreedor a las indemnizaciones con fundamento en la L.C.T.

El Sr. Juez de grado, luego de analizar la prueba producida concluyó

en que se demostró la incorrecta registración de la fecha de ingreso del accionante, por lo que resultó justificada la decisión de considerarse injuriado y despedido.

Se advierte de la lectura del responde que la empleadora negó la fecha de ingreso denunciada en el inicio, sosteniendo que la relación laboral se inició el 2/4/11.

Más allá de lo denunciado por la parte recurrente respecto a la contestación de la AFIP en cuanto a la fecha de alta y baja del trabajador, datos que emanan de los dichos de la propia demandada, lo cierto es que no se hace cargo de los fundamentos que llevaron al Sr. Juez de grado admitir la acción.

En efecto, la parte nada dijo respecto a la prueba documental por la cual se concluyó que la relación no se encontraba registrada, ya que de la prueba de fs.

112 surge como fecha del accidente el día 1/4/11, fecha anterior a la que surge de los libros contables de acuerdo a lo informado por el perito contador a fs. 422 y sgtes.

De acuerdo con ello, corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior y como consecuencia de ello, no encuentro motivo para revocar lo dispuesto por el sentenciante en cuanto condena hacer entrega de los certificados de trabajo conforme el art.

80 de la L.C.T.

III- Por su parte el actor cuestiona el fallo de grado que desestimó las indemnizaciones previstas por los arts. 2º ley 25.323 y art. 80 de la L.CT., afirma que medió

la intimación requerida por las citadas normativas en el Seclo.

Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 24/06/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA X

Ello es así toda vez de la lectura del intercambio telegráfico no se advierte que el actor intimó a fin que se de cumplimiento con la entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T. ni efectuó la interpelación que dispone el art. 2º de la ley 25.323.

Ya esta S. ha tenido ocasión de expedirse en un precedente de aristas similares al “sub lite” en cuanto a que resulta necesario que se efectivice la intimación a la que alude la normativa con anterioridad al inicio del requerimiento administrativo o de la acción judicial (ver entre otras SD 16.429, del 9/12/08 in re “O.M.D. c/ Medical Corporative Trade S.A. s/ despido”), por lo que no es suficiente para cumplir con el requisito exigido por la ley el inicio del trámite ante el Seclo y/o el inicio de las presentes actuaciones, como ahora es pretendido.

De acuerdo con ello, corresponde desestimar la queja interpuesta.

IV- Se alza la parte actora contra el decisorio de grado que desestimó

el reclamo de las horas extras que se denunció como trabajadas y no abonadas. Hace referencia a la declaración del testigo G. y que, conforme su criterio, con dicha prueba se ha demostrado que el actor realizó horas más allá del horario pactado.

En el inicio, el actor sostuvo que prestaba servicios 15 días corridos en el horario de 6 a 20 hs., con una pausa de 2 horas para refrigerio (de 12 a 14 hs) y luego gozaba tres días corridos de franco. Señaló que el horario se prolongaba todos los días por un lapso de 4 horas más, las que jamás afirmó le fueron abonadas.

Por su parte la empleadora al responder la acción desconoce el horario denunciado (ver fs. 91).

Es criterio de esta S. que las horas extras constituyen un hecho más que debe ser probado por quien afirma su existencia y como hecho que es, le son aplicables las normas de la Ley Orgánica que se refieren a la prueba. Ninguna norma adjetiva impone que la valoración deba ser realizada con mayor estrictez o que la convicción que arroje la prueba producida deba ser más contundente que la necesaria para demostrar cualquier otro hecho litigioso (esta S. X SD 16069 de fecha 12/5/08 in re “Luna C.V. c/

Catering Gato Dumas S.A. y otro s/ despido” entre otros).

Fecha de firma: 24/04/2019

Alta en sistema: 24/06/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Analizada la prueba testimonial producida en autos en los términos de los arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N., lleva a rever la decisión de grado.

Obsérvese que el testigo G. (ver fs. 448) quien dijo conocer al actor del trabajo porque el dicente trabajó para la demandada y que ingresaron el mismo día,

respecto a la cuestión de fondo ahora debatida, explicó que el horario de trabajo era desde las 6.30 hasta el mediodía “a eso de las 12hs.”, que luego regresaban a las 14.30 hasta las 20 hs,

pero que siempre trabajaban hasta las 24 hs. “porque se realizaban horas extras a full, que trabajaban de lunes a lunes”.

Este testigo en mi criterio resulta suficiente para lograr acreditar la extensión horaria de trabajo, toda vez que si bien en primer término no concuerda con el horario de ingreso denunciado en el inicio, lo cierto es que se diferencian por 30 minutos.

Asimismo, el deponente sostuvo al igual que lo señalado por la parte actora, luego de concluida la jornada de trabajo, realizaban horas extras que se extendían hasta las 24 horas,

lo que concuerda también con lo afirmado en el inicio.

Asimismo concuerda el testimonio precedentemente analizado con la hora en que se denunció el acaecimiento del infortunio relatado en el inicio, lo que lleva a revocar lo decidido en la instancia anterior por entender que se logró demostrar el horario de trabajo que fue denunciado en el escrito de inicio, y como consecuencia de ello, teniendo en cuenta el período reclamado y lo informado por el perito contadora a fs. 423vta. (ver ptos. 9

y 10), el actor resulta acreedor a la suma de $ 4.986,60 (de conformidad con lo determinado por el experto contable, monto que deberá ser abonado por la codemandada Los Guasunchos S.A.

V- En lo que hace a la tasa de interés, que también es cuestionada por la parte actora, no encuentro motivo...

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