Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Mayo de 2021, expediente p 132144

PresidenteGenoud-Torres-Kogan-Soria
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo nº 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 132.144, "L., C.H.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 87.476 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., T., K., S..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la defensa de C.H.L. contra la sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal nº 2 del Departamento Judicial de Quilmes que había condenado al nombrado a la pena de veinticuatro años de prisión, accesorias legales y costas por ser autor responsable de los delitos de homicidio calificado por su comisión con arma de fuego, abuso de armas agravado (dos hechos), homicidio agravado en grado de tentativa (tres hechos), portación ilegítima de arma de guerra y tenencia ilegítima de arma de guerra (dos hechos), todos en concurso real entre sí (v. fs. 56/63 vta.).

Contra esa decisión, el señor defensor adjunto ante esa instancia interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 66/75), el que fue concedido a fs. 104/106 vta. Oído el señor P. General (v. fs. 112/119 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1. En primer lugar, el señor defensor oficial denunció la arbitrariedad de la sentencia casatoria por indebida fundamentación, y apartamiento de los precedentes de la Corte federal, con afectación de las garantías de la defensa en juicio -derecho a ser oído- y del debido proceso legal, de los principios de inocencia ein dubio pro reo,del derecho al recurso (arts. 18 y 75 inc. 22, C.. nac.; 8.1 y 8.2.h, CADH; 14.5, PIDCP y 168 y 171, C.. prov.; v. fs. 69) y la infracción de los arts. 42 y 44 del Código Penal.

Sostuvo que el Tribunal de Casación efectuó una errónea revisión de la sentencia de origen al convalidar la aplicación de una norma que, a su juicio, en modo alguno se corresponde al caso ya que el hecho identificado como I debió ser calificado conforme lo dispuesto en los arts. 42 y 44 del Código Penal, ante "...la clara constatación de las denominadas concausas" (fs. 69 vta.).

Argumentó que se habría condenado a su asistido en base a una simple aplicación de la teoría de la causalidad adecuada, en tanto el homicidio que se le atribuyó habría sido codeterminado "...por la 'concausa' referenciada en autos" (fs. cit.).

Alegó que oportunamente se solicitó el cambio de significación jurídica en virtud del estado caquético del cadáver, conforme se refiriera en el protocolo de autopsia, cobrando mayor sentido esa concausa en la desviación del nexo causal entre el disparo del arma de fuego y el fallecimiento de la víctima a casi dos meses de ese suceso.

Adujo que las modificaciones de la causalidad y el aumento del riesgo ante el resultado lesivo no pueden reprochársele a su asistido debido a que el estado de salud de la víctima habría contribuido de manera decisiva a tal desenlace que -en su opinión- arbitrariamente se le endilga. Agregó que, al menos desde la teoría de la imputación objetiva, se verifica que el resultado muerte no fue una consecuencia directa del disparo efectuado por su asistido o que el resultado mortal no fue producto directo del peligro creado por L..

Con invocación del art. 1, tercer párrafo del Código Procesal Penal, consideró que un análisisex antede la situación habría evidenciado la existencia de un curso causal hipotético que debió ser estimado en favor del imputado, excluyendo o al menos impidiéndose estimar como válida la imputación más gravosa.

En suma, sostuvo que, al no haberse comprobado un "vínculo jurídico" entre la acción del disparo y el resultado en cuestión (homicidio consumado), se debería recalificar el hecho en los términos del art. 42 del Código Penal con la consecuente incidencia en la determinación de la pena.

I.2. En segundo orden, el recurrente atribuyó idéntico vicio de arbitrariedad y afectación de los derechos y...

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