Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Marzo de 2017, expediente CNT 014839/2013/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Marzo de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 14839/2013 - LEDESMA C.E. c/
ELECTRONICA MEGATONE S.A. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de marzo de 2017.
se procede a votar en el siguiente orden:
El doctor M.S.F. dijo:
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La sentencia de primera instancia hizo lugar a la reliquidación de los créditos salariales e indemnizatorios traída a esta sede judicial y condenó solidariamente, en los términos del artículo 31 de la LCT, a las codemandadas Electrónica Megatone SA, Entertainment Depot SA y Carsa SA. Viene apelada por todas las partes, a mérito de los memoriales agregados a fs.1036/1039, fs.1040/1043, fs.1044/1055 y fs.1056/1074, que merecieron las réplicas de fs.1086/1094, fs.1095/1097 y fs.1098/1112.
Asimismo, la dirección letrada del actor objeta la regulación de sus honorarios profesionales, que estima reducidos (fs.1055).
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Trataré en primer orden el recurso de Electrónica Megatone SA, que postula la revisión global de lo resuelto. Anticipo que por mi intermedio el recurso no será admitido y en esa inteligencia me expediré.
No se discute que la trabajadora (gerente) fue despedida el 14.11.2012 por la quejosa sin invocación de justa causa; ni que en su oportunidad le fueron abonadas las indemnizaciones y remuneraciones de la liquidación final. Viene cuestionada la base de cálculo de los créditos y por consiguiente el monto de aquellas partidas.
Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20485090#174951652#20170328135018119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX El señor juez a quo estimó que a esos efectos debieron considerarse como salario las sumas de dinero abonadas por el uso del aparato celular suministrado por la empresa, la gratificación cuatrimestral abonada regularmente y la incidencia de la disminución del salario básico, que a su entender existió luego de que la trabajadora fuera cedida entre las empresas integrantes del grupo económico.
Con relación al primero de esos temas, el magistrado sostuvo que la actora probó que el móvil provisto por la empresa era utilizado tanto para temas laborales como para cuestiones personales, lo cual significó una ventaja patrimonial que debió ser tenida en cuenta como remuneratoria.
Puntualmente dijo que si bien en la actualidad el uso de este elemento constituye una herramienta de trabajo indispensable para cualquier actividad, también lo es para fines particulares, destacando que debe considerarse salarial cuando, como en caso, la empleadora solventa no sólo el gasto efectuado para fines laborales, sino también cuando incluye el uso individual para otros fines. En ese marco, citó las declaraciones de Miguez (fs.777/778), Vancolli (fs.788/789), P. (fs.970/971), S. (fs.972/973) y P. (fs. 975/976) para sostener que todos ellos coincidieron en señalar que el celular dado a la actora era de uso libre y que era abonado íntegramente por la quejosa. El a quo también trajo a colación lo informado por la prueba pericial contable (fs.610), en el sentido que dio cuenta de los descuentos realizados en concepto de uso de celular para fines particulares.
Con relación a la gratificación cuatrimestral, el magistrado trajo a colación la doctrina del Fallo Plenario nro. 322 recaída en autos “T.A.P. c. Banco Central de la República Argentina s. ley 25.561”, en cuanto determinó
que, “…Descartada la configuración de un supuesto de Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20485090#174951652#20170328135018119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y en base a un sistema de evaluación del desempeño del trabajador, no debe computarse a efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT”. En esa inteligencia, indicó que la exclusión de la base salarial prevista en el artículo 245 citado procede cuando la bonificación abonaba, sin periodicidad mensual, es otorgada en base a un sistema de evaluación de desempeño del trabajador y se descarta la configuración de un supuesto de fraude laboral.
Así pues, consideró que de los términos insertos en la contestación de demanda y de los testimonios analizados, no surge que la apelante abonara la gratificación cuatrimestral teniendo en cuenta pautas objetivas de determinación. Antes bien, dijo que las declaraciones aludieron a un básico dividido en cuatro (M.); la inexistencia de condiciones para alcanzarla (Vancolli) o la falta de parámetros para su percepción (P. y S.. En ese marco, sostuvo que las imprecisiones y generalidades manifestadas por los deponentes, conducen a concluir que dicha gratificación dependía de una decisión unilateral de la empleadora, que no respondía a ningún requisito objetivo. Por consiguiente, juzgó
que no había causa alguna justificativa del pago cuatrimestral de dicho concepto, ya que no estaba supeditado ni a las ganancias de la empresa, ni a la productividad de la trabajadora, ni a ningún otro criterio que avalara la cancelación por cuatrimestre.
Con cita de jurisprudencia de esta Sala IX, entre otras de la Cámara (“Cobice Oscar c. Danone Argentina SA s. despido), indicó que cuando el empleador no ha demostrado que lo pagado fuera una gratificación relacionada de alguna manera con particularidades de la relación laboral, o que los pagos correspondieran a alguna razón justificada en la naturaleza de la tarea, la fragmentación del pago sin causa que lo justifique no parece que sea otra Fecha de firma: 28/03/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20485090#174951652#20170328135018119 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX cosa que una modalidad de satisfacer el salario. Por lo cual, condiciona la exclusión de la bonificación abonada sin periodicidad mensual de la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la LCT, no sólo que se descarte la configuración de un supuesto de fraude a la ley laboral, sino además que se reconozca en base a un sistema de evaluación de desempeño del trabajador.
Finalmente, en orden a las diferencias salariales reclamadas, el sentenciante hizo mérito de los términos de la cesión del contrato de trabajo de la actora (artículo 229 de la LCT), que tuvo lugar entre las codemandadas Entertainment Depot SA y Electrónica Megatone SA (fs.119), para precisar que no le reconocieron –como debieron hacerlo- las...
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