Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 17 de Diciembre de 2015, expediente CAF 056598/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 56598/2015 LEDESMA DE ACOSTA, AURORA c/ M JUSTICIA Y DD HH s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de diciembre de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y P.G.F., dijeron:

  1. Que a fojas 183/185 el Ministro de Justicia y Derechos Humanos mediante la Resolución Nº 1858 del 4 de septiembre de 2015, le denegó a la Sra. A.L. de ACOSTA el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, reglamentadas por los Decretos Nros. 1023/92 y 205/97. La Sra. M.E.A., hija y heredera de la Sra. LEDESMA de ACOSTA, había solicitado el otorgamiento de dicho beneficio por el exilio sufrido durante el período comprendido entre el 16 de febrero de 1977 y el 28 de octubre de 1983.

    Para así decidir, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos expresó que la Ley Nº 24.043 estableció un beneficio para toda aquella persona que hubiese sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

    Asimismo, indicó que la Secretaría de Derechos Humanos sostuvo que “…el caso de los peticionarios guarda una ‘analogía sustancial o identidad esencial’, en los términos dispuestos por el Procurador del Tesoro de la Nación, con aquellos casos en los que se ha otorgado la reparación reclamada, y que por ello resultaría procedente atenerse a lo allí dispuesto, otorgando el beneficio solicitado”. Sin embargo, afirmó que “…en sentido contrario, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de este Ministerio señaló que el argumento tenido en cuenta por la Secretaría para fundar su Informe fincó en la doctrina de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, en especial la contenida en Fecha de firma: 17/12/2015 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA el Dictamen Nº 7/08, recordando inmediatamente que, con posterioridad a ese precedente, la señora Directora del Cuerpo de Abogados del Estado emitió el Dictamen Nº 268/14 en Expediente S04:0034535/13, en el que precisó su doctrina respecto de la admisibilidad de reconocer la reparación que establece la Ley Nº 24.043 en los supuestos de exilio”.

    Luego, consignó que “…en el marco de ese nuevo precedente, la mencionada Dirección General sostuvo que casos como los analizados necesitan de un debate y prueba que sólo puede proveer un proceso judicial de conocimiento completo, que culmine en un fallo dictado (Dictámenes 264:037), y que como consecuencia del criterio estricto que debe presidir la concesión de los beneficios extraordinarios establecidos por la Ley Nº 24.043 ante la carencia de un texto legal expreso que consagre el derecho pretendido por los peticionarios, corresponde rechazar las pretensiones deducidas”. Por último, expresó que “…la mentada Dirección General recordó que en la medida que la Ley Nº 24.043 instituye un régimen de excepción, la interpretación de sus normas debe efectuarse con un criterio riguroso, y que a partir de esta noción la concesión de los beneficios debe limitarse a los supuestos en los que se acredite fehacientemente el cumplimiento de los recaudos exigidos por la aludida norma, sus modificatorias y ampliatorias, concluyendo en que los períodos durante el que los interesados residieron fuera del territorio nacional no genera derecho a reclamar los beneficios instaurados por la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias en la medida que dichas situaciones no encuentran amparo en sus normas”.

    II- Que contra dicha resolución, la parte...

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