Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Octubre de 2023, expediente CNT 010360/2021/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente CNT 10360/2021/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 73

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente. En la Ciudad de Buenos Aires, el para dictar sentencia en los autos caratulados: "LEDDA, D.R.

C/DIAL DATABASE MARKETING SA S/DESPIDO" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia apela el USO OFICIAL

actor según la expresión de sus agravios acompañada. La demandada recurre según su escrito presentado, que mereció la réplica de su contraria.

El perito contador apela sus honorarios por bajos.

II- Cuestiones de método sugieren dar tratamiento a las apelaciones de forma alternada y/o conjunta.

La actora cuestiona la decisión de la Sra. Juez a quo que consideró la extinción del vínculo por acuerdo tácito de ambas partes por abandono mutuo de la relación en los términos del art. 241 de la LCT.

En primer lugar, señalo que la expresión de agravios formulada por la parte no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado, por cuanto no reúne los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso (conf. art. 116, L.O.). En efecto, la parte se limita a expresar su disconformidad pero sin lograr una exposición argumentativa que permita considerar equivocado lo resuelto.

Tampoco rebate específicamente ninguno de los fundamentos por los que la sentenciante que me precede fundó su decisión. En definitiva, los cuestionamientos de la recurrente se limitan a disentir con la resolución que disputa, sin esbozar una crítica pormenorizada y razonada de los fundamentos esgrimidos en la sentencia y sin aportar en esta alzada argumentos idóneos, fácticos y jurídicos, que me permitan rever estos aspectos del fallo de grado.

Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 11/10/2023 1

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación En efecto, no refuta en esta alzada las omisiones en que incurrió en su escrito de inicio respecto del relato de los hechos y las condiciones de su trabajo desde febrero a agosto del 2020 y que implicaron un incumplimiento a los requerimientos del art. 65 de la ley 18.345. Tampoco relató

la existencia de una licencia médica en el año 2020 y la fecha de su finalización en abril del mismo año, hecho que fue traído por la demandada en su conteste. Además, solicitó

salarios adeudados pero sin precisión de los períodos reclamados.

En otro orden de ideas, surge del peritaje contable que el último salario percibido por la actora fue el USO OFICIAL

correspondiente al mes de marzo del año 2020 y que recién en agosto del mismo año intimó por salarios adeudados (sin precisión de períodos).

De lo extraído, resultaría que la actora desde el mes de abril de 2020 hasta el 18 de agosto de 2020, no prestó

servicios ni percibió haberes y ninguna de las partes reclamó

por los respectivos incumplimientos laborales durante esos cuatro meses. Nótese que la empleadora tampoco emplazó a la actora para que se reincorporara a su labor y la dependiente tampoco reclamó la dación de tareas durante ese lapso ni el pago de haberes.

No sólo ello, sino que incluso cuando la empleadora le responde que el contrato se había extinguido por mutuo acuerdo tácito (el 31 de agosto de 2020), la accionante demora casi dos meses (el 23 de octubre de 2020) para denunciar que se trataba de un despido directo encubierto.

Por otra parte, tampoco se acreditó la entrega de los certificados médicos acompañados por la actora, donde surgiría la licencia por enfermedad (más allá del 5 de abril de 2020).

En este contexto, a mi entender y en el caso particular de autos, estimo que la relación quedó subsumida al supuesto previsto en el art. 241 párrafo segundo de la LCT que prevé

la extinción por mutuo acuerdo tácito, por lo que corresponde desestimar las indemnizaciones derivadas del distracto (art.

232, 233 y 245 de la LCT, art. 2 de la ley 25.323 y DNU

34/2019), como así también las diferencias salariales del mes Fecha de firma: 10/10/2023

Alta en sistema: 11/10/2023 2

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación de abril a agosto de 2020, ya que no se encontraba vigente el contrato de trabajo.

Por lo expuesto, considero desestimar el agravio de la actora y confirmar lo decidido en este segmento en la instancia anterior.

III- Cuestiona la demandada su condena por daño moral en función del hostigamiento denunciado por la actora.

Estimo que la queja no ha de prosperar.

Al respecto, valorada las declaraciones testimoniales a la luz de la sana crítica, estimo que generan suficiente convictividad respecto del mal trato profuso, sostenido y USO OFICIAL

continuo que se le confirió a la actora durante su relación laboral puesto que los hechos narrados resultan precisos,

coherentes, objetivos y coincidentes con los hechos descriptos en el escrito de demanda, por lo que les otorgo pleno valor probatorio (art. 386, CPCCN).

Asimismo, la perito psicóloga interviniente en autos informó que “…El hecho de autos es compatible con el concepto psicológico de trauma (…)” y que “guarda un nexo causal directo con los sucesos que se investigan”. “Por lo tanto es posible aludir a un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica, con manifestación D.,...

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