Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Octubre de 2009, expediente 17.802/2007

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009

SENTENCIA N° 94.347 CAUSA N° 17.802/2007 SALA

IV “LEBON CARLOS ALBERTO C/ ACQUANOVA S.A Y OTROS

S/ DESPIDO” JUZGADO N°20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 DE OCTUBRE DE 2009, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 1144/1152, se alzan la parte actora a fs.

    1156/1160, la coaccionada D.S.A. a fs. 1166/1169, y la codemandada Aguas Danone de Argentina S.A. a fs. 1170/1175; con réplica de su contraria a fs. 1183/1186, 1192/1195, y 1178/1179, respectivamente.

    Asimismo, el letrado apoderado de la parte actora y el perito contador (v. fs. 1159 vta. capítulo “O. digo” y fs. 1161, respectivamente) apelan la regulación de sus honorarios por estimarla reducida, en tanto las codemandadas lo hacen por considerarla alta.

    Por una cuestión de orden expositivo, y a fin de posibilitar una mejor comprensión de los agravios planteados, estimo conveniente analizar las quejas en el orden que se expondrá a continuación.

  2. La codemandada Aguas Danone de Argentina S.A. se queja en primer término porque la Sra. Jueza a quo consideró acreditada la relación laboral invocada en la demanda, cuando se demostró (a su juicio) “…en autos el carácter de accionista mayoritario del actor”.

    Debo señalar que los escuetos términos vertidos por la demandada citada sobre el aspecto en estudio (v. capítulo

  3. 2.1 a fs. 1171/vta.) no cumplen acabadamente los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O.,

    pues no constituyen en modo alguno una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que 1

    el recurrente estime le asisten. De tal modo, la queja sólo consiste en una mera discrepancia con lo resuelto en el decisorio de grado, que no justifica su modificación.

    En efecto, no rebate en modo alguno la conclusión de la judicante con sustento en la situación procesal de rebeldía en la que quedó incursa la coaccionada Acquanova S.A. (art. 71 L.O.), a tenor de la cual le imputó el reconocimiento del vínculo laboral alegado al inicio, como así también, la remuneración y la fecha de egreso allí denunciadas.

    De igual modo, no resulta atendible la genérica manifestación atinente a “…la improcedente valoración de la prueba testimonial…” en virtud de la cual la recurrente sostiene que la magistrada admitió la pretensión del demandante de “…reconocerle una fecha de ingreso ajena”

    (sic). Por el contrario, aquélla ponderó a dicho efecto el dato consignado en los recibos de haberes adjuntados en autos por aquél, corroborado por la prueba pericial contable (v. 5to pár. del considerando I de la sentencia atacada).

    Pero además, la apelante soslaya que el art. 27 de la LCT prevé

    expresamente el hecho de que un integrante de una sociedad preste servicios para ésta de modo dependiente, “…en forma personal y habitual,

    con sujeción a instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírsele para el cumplimiento de tal actividad…”. Al respecto, no escapa a mi análisis que, tal como admitió en su demanda y surge de la prueba informativa obrante a fs. 577/600, el actor fue uno de los socios cofundadores de Acquanova S.A. (v. fs. 588) y se desempeñó como vicepresidente del directorio hasta el 31.10.1997, oportunidad en que fue designado presidente (v. fs. 586) hasta el 10.2.98, fecha en que renunció a dicho cargo y continuó como director suplente (v. fs. 585). Sin embargo,

    aún cuando el propio demandante admite su calidad de accionista de dicha empresa (v. copia del acta de constatación a fs. 35/41 y fs.415/16; y capítulo

  4. 2 de su expresión de agravios en la que alude a su “…condición de accionista minoritario…”), los elementos probatorios de la causa no demuestran que sea accionista mayoritario de aquélla como se indica en el 2

    agravio en estudio (v. copia simple parcial adjuntada a fs. 122), extremo que pondría en duda la sujeción a las directivas que podrían impartírsele en tal carácter y por ende, el carácter dependiente del vínculo alegado, sino que también revelan que a partir de la última fecha indicada hubo períodos en que ni siquiera integró el directorio (v. fs. 583, y fs. 725/732), por lo que no se advierte razón alguna que impida la aplicación al sub exámine de lo normado por el dispositivo legal citado.

    En este sentido, destaco que de los recibos de haberes emitidos por la codemandada Acquanova S.A. (reservados en el sobre glosado a fs. 2 de la causa nro. 31415/06 glosada por cuerda, y fs. 16/17 de las presentes actuaciones), que cabe tener por reconocidos en los términos de los arts. 71

    y 82 de la L.O., se desprende sin hesitación alguna que aquélla abonó

    salarios al demandante en el marco de un contrato laboral. A ello cabe agregar los informes vertidos por la AFIP (fs. 258/314), ANSES (fs. 425 y 441/446), OSDE (fs. 254), y ARAUCA BIT (fs. 322/390), que dan cuenta del ingreso de los pertinentes aportes de la coaccionada citada a favor del actor, lo que demuestra a las claras la existencia y el reconocimiento de ésta de un vínculo con aquél en los términos de los arts. 21 y 22 de la LCT.

    Por lo expuesto, sugiero desestimar el agravio en estudio.

  5. El actor se queja en torno a la fecha de ingreso y el importe remuneratorio determinados en la sentencia de grado anterior.

    1. Ante todo, debo puntualizar que esta S. ha resuelto reiteradamente que en caso de litisconsorcio pasivo la defensa de uno de los codemandados beneficia a los demás (v. S.D. Nro. 80.887 del 17.3.98,

      C., R. c/O., J.L. y O. S/ despido

      ; S.D. Nro. 82.626

      del 27.11.98, “M.T., C. y O. C/ Fuentes, P. y O. S/

      indemnización por fallecimiento”; S.D. Nro. 93.060 del 29.2.2008,

      G.O.A. c/A.S.A. y otros s/despido

      ; S.D. nro. 93.982

      del 25.3.2009, “B., R.S. c/ Instituto de Cardiología S.A. y otros s/ despido”; entre otros). En efecto, si bien la coaccionada A.S.A. empleadora del actor no contestó demanda, y por ende, quedó incursa en la situación procesal que prevé el art. 71 de la L.O. (v. fs. 163), no puede 3

      soslayarse que las restantes litisconsortes al integrar la relación procesal negaron una serie de hechos que pueden considerarse comunes a la codemandada citada, principalmente en lo relativo a la existencia misma del vínculo laboral denunciado. De esta manera, de no admitirse la defensa opuesta, se colocaría al litisconsorte pasivo que cumplió con la carga procesal al contestar demanda en tiempo y forma, en la desventajosa posición de impedírsele atacar los hechos que resultan comunes en la relación jurídica sustancial, limitándose de tal modo el ejercicio de su derecho de defensa a las circunstancias relativas a la vinculación comercial habida entre ambas empresas, extremo que no luce ajustado a derecho.

    2. Sentado ello, y respecto a la fecha de ingreso invocada en la demanda, tal como se indicó en el considerando anterior de la presente, los recibos obrantes en la causa y la prueba informativa allí citada revelan el reconocimiento de Acquanova S.A. del vínculo laboral habido con el actor desde el 1.2.2008 hasta el despido decidido por ella el 26.7.2006, sin solución de continuidad.

      Las diversas fechas de ingreso consignadas en los recibos de haberes permiten colegir que –erróneamente- la empleadora asentaba como tal las fechas en que modificó la categoría laboral del demandante. N. al respecto que: a) el recibo correspondiente a “julio/2002” (reservado en el sobre obrante a fs. 2 de la medida cautelar glosada por cuerda) consigna el 1.2.1998 como fecha de ingreso, y “Jefe administrativo” como categoría; b)

      el recibo correspondiente a “julio/2004” consigna el 17.6.2004 como fecha de ingreso, y categoría “gerente General”, aclarando como calificación profesional “GA” -gerente administrativo- (v. sobre citado); c) en tanto el resto de los recibos consignan el 10.4.2006 como fecha de ingreso,

      categoría laboral Gerente General, calificación profesional GG – gerente general- (v. sobre citado y fs. 16/17 de las presentes actuaciones).

      Por otra parte, no puede desconocerse la validez y relevancia del informe emitido por la AFIP, que da cuenta del ingreso de los aportes pertinentes de Acquanova S.A. CUIT nro. 30-68495631-9 en la cuenta correspondiente al actor, a partir de febrero de 1998 (v. fs. 310) de modo 4

      ininterrumpido hasta la fecha del cese acaecida en julio de 2006. Ello lleva a admitir favorablemente la queja sobre el aspecto en debate, y tener por acreditada en autos la fecha de ingreso denunciada en la demanda (1.2.1998).

      En nada empece a la conclusión vertida, la ausencia de reclamos del trabajador durante el transcurso de la relación laboral atinente a la inscripción de la correcta fecha de ingreso, según señaló la Dra. B.,

      pues ello implicaría admitir la presunción de renuncias a derechos derivados del contrato de trabajo, en abierta contradicción con el principio de irrenunciabilidad que emana de los arts. 12, 58, y concordantes de la LCT;

      máxime ante la evidencia que arrojan las probanzas de la causa analizadas previamente sobre el aspecto cuestionado.

      Por lo demás, asiste razón al recurrente en cuanto esgrime que el análisis de la judicante sobre la prueba testifical, a tenor del cual concluye que ésta no aportó elementos para dilucidar la cuestión en debate, resulta equivocado, pues todos los testigos aludieron a la prestación de servicios del actor a órdenes de Acquanova S.A. en fecha anterior a la consignada (10.4.2006) en los dos recibos de haberes ponderados por aquélla a tal efecto (obrantes a fs. 16/17), lo que demuestra la falsedad del dato allí

      asentado. Ello es así, a la luz del principio de la...

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