Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2007, expediente Ac 84409

PresidenteSoria-Hitters-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 84.409 "L., E.A.. Registro de Contratos Públicos nº 6 de Tigre. R.. extraordinarios de inconstitucionalidad, nulidad e inaplicabilidad de ley".

//Plata, 27 de Junio de 2007.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor S. dijo:

  1. El escribano E. A. L. -con patrocinio letrado- interpuso ante esta Corte los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad, de nulidad y de inaplicabilidad de ley que lucen a fs. 1/11 del legajo respectivo, en los cuales se alza contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2002 por la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata (obrante a fs. 764/772 del expediente principal), que confirmó el pronunciamiento de la jueza notarial que -en lo que aquí importa- dispuso la sanción de suspensión del notario, en su carácter de titular del Registro de Escrituras Públicas Nº 6 del partido de Tigre, en el ejercicio profesional, por el término de un año, lapso durante el cual deberá abstenerse de autorizar acto protocolar o extraprotocolar alguno (arts. 64 inc. 3, 38 y 40 de la ley 9020; fs. 719/739 vta.).

    En los remedios articulados juntamente en un mismo escrito impugnativo el recurrente peticiona la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 40 inc. 1, letra "a" y 64 inc. 3 del decreto ley 9020/1978 -t.o. dec. 8527/1986 y sus modificatorias-, denuncia violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 3, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 39, 42in fine, 45, 57, 168, 171 y concs. de la Constitución provincial; 18 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 8, 10, 17, 23 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5 ap. 2º, 8 ap. 1º, 9, 11 ap. 1º, 25 aps. 1º y 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Parte II, arts. 2, ap. 3, 3, 7, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 17 y 26 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas crueles, inhumanos o degradantes; planteando -según sus términos- cuestión federal suficiente y formulando reserva para ocurrir oportunamente por vía del art. 14 de la ley 48 (fs. 1 vta.; 2 vta., 4; 10 y vta.).

    Entiende que la particular forma de resolverse la impugnación por ela quoprodujo evidentes afectaciones constitucionales, entre otras, a la garantía del debido proceso legal (art. 18, C.N.), en relación con el principio de supremacía de la ley (art. 31, C.N.), el derecho al trabajo y el libre ejercicio de la profesión (arts. 14 y 17, C.N.), sobre la razonabilidad del fallo (art. 28, C.N.), y la imposición de una pena cruel, infame o inusitada, en infracción al art. 26 del referido tratado internacional.

    El notario, en solicitud por separado (fs. 14/15 del referido legajo), refiere que los recursos interpuestos "son de materia penal [...] por tratar la causa de derecho penal 'disciplinario'", por lo cual justifica su articulación de conformidad con las previsiones de los arts. 489, 491 y 494 del Código Procesal Penal (ley 11.922 y sus modificatorias). Argumenta que ello surge de la interpretación que realiza del art. 58 de la ley 9020 en cuanto dispone que en las actuaciones contra notarios se seguirán subsidiariamente las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

  2. Esta Suprema Corte tradicionalmente ha considerado que en el texto del decreto ley 9020/1978 no se acuerda recurso extraordinario alguno contra las decisiones emitidas por las Cámaras de Apelación en cuestiones referidas al ejercicio de la función notarial, por lo que el pronunciamiento dictado en un litigio de tal índole, no es susceptible de impugnación por esas vías extraordinarias ("Acuerdos y Sentencias": serie 20-III-460; causas Ac. 59.138, res. 11-IV-1995; Ac. 76.832, res. 15-XII-1999; Ac. 81.028, res. 9-V-2001; Ac. 85.670, res. 28-VIII-2002, entre otras), denegándose de ese modo el acceso a esta instancia casatoria.

  3. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión impone revisar aquella doctrina en cuanto cercena la viabilidad de los recursos extraordinarios en este tipo de contiendas.

    1. En primer lugar, el art. 161 de la Constitución provincial, en sus incs. 1 y 3, habilita la jurisdicción extraordinaria de la Suprema Corte para entender en las cuestiones constitucionales locales controvertidas por parte interesada, de la aplicabilidad de la ley en que los tribunales funden sus sentencias y de la nulidad que se arguya de ellas, sin otras restricciones que las de carácter meramente procesal que razonablemente pudiere fijar el legislador en el supuesto aprehendido por el ap. "a", del inc. 3 del citado precepto supralegal. Como se sabe, la reglamentación de este acceso a la jurisdicción extraordinaria ya ha sido efectuado por el legislador en los respectivos Códigos procedimentales.

      De modo que la procedibilidad de la vía intentada ante esta Corte no se enerva por el hecho de que una norma especial -como es el decreto ley 9020/1978 (t.o. decreto 8527/1986 y sus modifs.)- que le asigna una competencia singular a la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial para entender por vía de apelación ordinaria en la materia notarial, omita mencionar en el articulado de aquélla a los recursos extraordinarios locales.

      La circunstancia de que en el texto de la ley notarial no se acuerde en forma expresa recurso extraordinario alguno contra las decisiones dictadas por las Cámaras de Apelación en las cuestiones relativas al ejercicio de la función del notario (arts. 57 y 58 del cuerpo normativo cit.), no implica afirmar necesariamente que esa vía de impugnación se encuentra vedada frente a la reglamentación que de la citada...

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