Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Agosto de 2022, expediente CNT 049985/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 49985/2015

JUZGADO Nº 23

AUTOS: "LEAÑO, M.S. c/ GRUPO 910 S.A. s/ DESPIDO"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 05 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda que procuraba el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por la parte actora a tenor de la memoria que tengo a la vista quien también cuestiona su regulación de honorarios por baja.

  2. Adelanto que, por mi intermedio, el recurso articulado no tendrá

favorable acogida.

En efecto, se trata en la especie de un despido indirecto ya que llega firme a esta instancia, y atento al carácter receptivo de las comunicaciones entre ausentes, que fue la actora quien primero rompió el vínculo. Sin embargo, las causales invocadas no ameritan su planteo indemnizatorio.

Veamos por qué: en cuanto a las diferencias salariales y las horas extras reclamadas, más allá de la norma del Art. 200 de la L.C.T., lo cierto es que a la luz de lo normado por el Art. 9 del CCT 507/07 nada se le adeuda. Y ello por cuanto habiendo laborado 48 horas semanales, la jornada cumplida se encuentra dentro del marco normativo. Y ello sin perjuicio de señalar que la actividad de vigilancia y seguridad, se encuentra exceptuada en materia de jornada de trabajo y horas extras, ello en función de lo normado por el inc. a) del Art. 3ro. de la Ley 11.544, el Art. 3ro. de la Ley 18.204 y las pautas del Dec. 16.115/33. Por ello lo resuelto en origen se ajustó a derecho.

Tampoco se evidencia que con posterioridad al 20 de febrero de 2015-

fecha en que cumplía la suspensión- se le hayan negado tareas, no obstante la rebeldía incurrida por la demandada (Art. 86 de la L.O.) lo que generó una Fecha de firma: 05/08/2022

Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

presunción "iuris tamtum" desvirtuada por la secuela procesal. Y ello por cuanto la suspensión y la negativa se encontraba justificada aunque la actora impugnara dicha suspensión. De allí que como ninguna de las causales...

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