Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 31 de Octubre de 2013, expediente 15887/2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 15887/11

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75720 SALA

  1. AUTOS: “MARTINEZ

    LEANDRO EZEQUIEL C/ TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

    DESPIDO” (JUZGADO Nº 41).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de fs. 345/348, que admite la demanda, se alzan ambas partes conforme los términos de los memoriales obrantes a fs. 444/447 vta.

    (actora), 454/461 vta. (Telefónica Móviles Argentina S.A.) y 462/467 vta. (B. S.A.). Los agravios vertidos son contestados conforme las presentaciones de fs. 470/472,

    474/476 y 480/490 vta.

    La perito contadora y la representación letrada del actor apelan a fs.

    442 y 447 vta., respectivamente, la regulación de honorarios por considerarlos bajos.

  3. Se quejan ambas codemandadas por cuanto el juez de primera ins-

    tancia consideró no probados los supuestos para justificar la modalidad de contratación eventual del trabajador. B.S. sostiene que no corresponde introducir la cuestión en el supuesto del art. 29 L.C.T. sino que la situación debe plantearse bajo la óptica del art. 30 de dicha ley. Telefónica Móviles Argentina S.A. adujo que la codemandada B. había contratado al accionante para la realización de tareas ajenas y completa-

    mente diferentes a su giro normal y habitual y que jamás existió relación laboral con el mismo.

    Sin embargo adelanto que, por mi intermedio, las quejas no habrán de prosperar. Digo así por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por las recurrentes no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por el sentenciante de grado para acoger la acción intentada,

    conforme lo exige el art. 116 de la L.O. La crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido, sin perjuicio de lo cual, habré de examinar los mismos con el objeto de dejar salvaguardado el derecho de defensa de la parte y en función del criterio restrictivo con que debe ejercerse la facultad otorgada por la ley de declarar la deserción del recurso.

    La codemandada B. sostiene que la situación encuadra en las -2-

    previsiones del art. 30 L.C.T. porque existió una subcontratación y delegación de servicios por tiempo indeterminado y que la empresa principal debe responder ante los empleados del contratista no por una relación directa sino por haberse dispuesto la solidaridad expresamente por ley.

    No obstante los términos planteados en la queja, la misma no habrá de prosperar ante la contradicción de los argumentos de la recurrente, quien en el responde (v. fs. 169/179) adujo ser una consultora perteneciente a un conocido grupo que gira en plaza bajo la denominación “Manpower”, uno de los más grandes y de mayor prestigio dedicado al área de recursos humanos, precisamente a la búsqueda y selección de personal, capacitación, proyectos y trabajos de marketing, administración y gestión de recursos humanos, desarrollo de software y manejo de proyectos tecnológicos e informáticos (v. fs. 170 vta.). De esa forma, el argumento relativo a la aplicación al caso de la situación prevista por el art. 30 L.C.T. contradice los argumentos del responde y debe ser desestimado.

    Afirma también Telefónica Móviles Argentina S.A. que la relación la-

    boral se desarrolló con la empresa de servicios eventuales, que la modalidad eventual quedó debidamente demostrada pero, a mi modo de ver, la apelante sólo se limita a disentir del fallo del magistrado de la anterior instancia en términos genéricos e imprecisos, que no logran conmover las conclusiones del a quo.

    En efecto, tal como señalara el sentenciante, con las pruebas produci-

    das quedó demostrado que existió una relación laboral directa con Telefónica Móviles Argentina S.A., quien se benefició con la prestación laboral del actor y que la actuación de la codemandada B.S. sólo constituyó una interposición de persona encuadra-

    ble en los términos del art. 29 L.C.T. En esos términos, no pudiendo las apelantes demostrar que el trabajador fue contratado para prestar servicios de carácter eventual y extraordinario (conf. el art. 99 de la L.C.T.), corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró al Sr. M. como empleado directo de Telefónica Móviles Argentina S.A. (conf. art. 29 L.C.T.). Lo expuesto sella también la suerte adversa del segundo agravio de Telefónica relacionado con la legitimidad de la causa de despido.

    En consecuencia, propongo...

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