Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Noviembre de 2019, expediente CNT 080287/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94215 CAUSA NRO. 80.287/2016/CA1 AUTOS: “LEAL LILIANA ANDREA C/ ZITO VICTOR ORLANDO Y OTRO S.

DESPIDO”

JUZGADO NRO. 2 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la persona humana codemandada, a tenor del recurso obrante a fs. 138/140, replicado por la actora a fs. 142.

  2. El recurrente se agravia por la extensión de la jornada de trabajo considerada en grado. Sostiene que con la prueba testimonial logra acreditar que la señora L. laboraba de lunes a jueves de 8 a 12/12.30 hs., pero soslaya que tanto en su escrito de contestación de demanda como en el de alegar (v. fs. 18 y fs. 131) había manifestado que la señora L. cumplía una jornada reducida de lunes a viernes de 8 a 14 hs. (30 horas mensuales). De modo tal, que lo expuesto en su memoria de agravios resulta extemporáneo, pues implica una nueva consideración de cuestiones que no fueron sometidas al análisis del sentenciante de grado (artículo 277 del C.P.C.C.N.).

    Del análisis de la prueba pericial contable surge que a la actora se le abonaba una remuneración en base a 24 horas mensuales (v. fs. 93 y 95 vta.) y ello coincide con lo relatado por la trabajadora a fs. 7.

    En definitiva, por lo precedentemente expuesto surge que la demandada le pagaba a la Sra. L. una suma inferior a la que correspondería por las horas trabajadas, por lo que comparto lo resuelto en grado en cuanto no se observaría cumplido el principio de proporcionalidad exigido por el artículo 198 de la LCT.

    Sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento, cabe señalar que la reducción de la jornada a la que habilita la prescripción que contiene el art. 198 de la LCT conduce a una jornada caracterizable como “de excepción”. Así, se ha sostenido que quien invoca una jornada reducida debe acreditar su afirmación, en tanto ello constituye una excepción a la jornada normal de trabajo prevista en la ley 11.544 (cfr.

    CNAT, S.I., in re “C.D. c/ Grupio Clan SRL”, sentencia del 15/12/2009), y el art.198 de la LCT sujeta la reducción de la jornada máxima legal a la existencia de...

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