Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 21 de Diciembre de 2009, expediente 125.521/2000

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación “LEADER S.R.L. C/ PROVENCRED 2 S/ SUMARIO”.

N° 125.521/2000 - JUZG. Nº 9, SEC. Nº 17 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “LEADER S.R.L. C/ PROVENCRED 2 S/ SUMARIO””, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., M.F.B. y Bindo B.

Caviglione Fraga.

Se deja constancia que el doctor Caviglione USO OFICIAL

Fraga, actúa de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Cámara del 27/08/2008 pto. VI.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 533/542?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

I.1. La sentencia de primera instancia pronunciada a fs. 533/542 falló la causa haciendo lugar parcialmente a la demanda e imponiendo las costas a la demandada. De esa forma, Provencred 2 Sucursal Argentina fue condenada a pagar a Leader S.R.L., dentro de los diez días de quedar determinada, la suma que resulte de la liquidación que se mandó practicar por el perito contador que intervino en la causa.

  1. Para así decidir, la magistrada de grado comenzó puntualizando que, habida cuenta la forma en que estaba trabada la litis, correspondía determinar si resultaba legítima la pretensión de “Leader” tendiente a obtener el cumplimiento por parte de “Provencred” de las obligaciones emergentes de ciertos contratos de transferencia de activos suscriptos con fecha 21/10/1997 y 18/12/1997 y, en su caso,

    el cobro de los daños y perjuicios que dijo haber padecido.

    Señaló luego la a quo que, más allá del cuestionamiento que había introducido la demandada respecto de las formalidades del acuerdo de cesión celebrado con el “Banco Mayo”, lo cierto era que las deficiencias que pudieran evidenciarse en la redacción del documento no resultaban oponibles al acreedor, pues la notificación de la cesión era válida si se hacía saber al cedido la convención misma o la sustancia de ella, careciendo aquél de facultades para oponerse al negocio o impedir sus efectos. Y agregó la sentenciante que esa comunicación no podía ser desconocida,

    en tanto de la pieza respectiva surgía la intervención de G.M., en su carácter de representante de la aquí actora. Indicó además que tampoco resultaba atendible la aducida falta de discriminación de las obligaciones cumplidas o pendientes de cumplimiento por parte del “Banco Mayo”

    anteriores al 1° de junio de 1998, en razón de los términos de la cesión y de la vinculación existente entre ambas sociedades.

    De seguido la magistrada se ocupó de la excepción de incumplimiento planteada por la demandada, sobre la base de que la actora habría transferido un número inferior de cuentas activas que el pactado. Comenzó

    transcribiendo la cláusula primera del Contrato Definitivo de Transferencia de Bienes, en la cual se detallaba que la cartera activa de la ciudad de Río Cuarto, Provincia de Córdoba y V.M., Provincia de San Luis, estaba compuesta de 4.600 clientes de la tarjeta de crédito “Getres”; y de la cual -continuó- surgía además que la base de datos de potenciales nuevos clientes de la ciudad de Río Cuarto era de 8.000 personas. Luego se refirió al peritaje contable realizado en la causa, del que surgía -por un lado-

    que a la fecha de suscripción del contrato objeto de la Poder Judicial de la Nación presente, la cartera activa de “Leader” estaba compuesta por alrededor de 4.365 cuentas operativas y -por otro lado- que la base de datos transferida había derivado en un crecimiento de la cartera activa con los consiguientes beneficios económicos. Destacó la jueza que el consultor técnico de la parte actora había coincidido con esa conclusión, precisando que las cuentas cedidas superaban las 6.000 y que,

    adicionalmente a las cuentas activas transferidas, la actora también entregó a la demandada una base de datos de aproximadamente 8.000 prospectos, potenciales usuarios y clientes de su tarjeta de crédito “Getres”. Destacó la magistrada que el demandado ni siquiera había puesto a disposición del experto los libros de comercio arreglados a USO OFICIAL

    derecho correspondientes a los establecimientos de Río Cuarto y V.M. que permitieran discriminar los valores globales, circunstancia que valoró decisiva conforme el art.

    63 del Código de Comercio, así como por la trascendencia que tiene para la resolución del caso la conducta observada por las partes durante el curso del proceso en los términos del art. 163, inc. 5° del Código Procesal. Añadió la sentenciante que en el “Acuerdo de Transferencia” se había previsto (cláusula quinta) la posibilidad de que el banco auditara y verificara con las más amplias facultades la existencia,

    estado de conservación, dominio y disponibilidad de los bienes, por lo que sería extemporáneo cualquier cuestionamiento sobre el punto al no haber sido volcado al “Acuerdo Definitivo”. Concluyó entonces la a quo que, por los fundamentos expuestos, cabía concluir que ni siquiera había sido acreditado un incumplimiento parcial de la actora, por lo que debía desestimarse la defensa intentada.

    Se refirió luego la jueza a la cláusula sexta del contrato definitivo de transferencia de bienes, conforme la cual -precisó- el precio de la operación se había convenido en u$s 30.000 o el importe que en más resulte de la aplicación de porcentajes del 20%, 10% y 5% -respectivamente-

    sobre las utilidades del negocio durante los años siguientes.

    Consideró que, de una interpretación literal del contrato, a la que se debía estar cuando las cláusulas eran claras y precisas (conf. art. 217 del Código de Comercio), no podía sino coincidirse con la interpretación efectuada por la actora. Y agregó que, aun cuando por hipótesis pudiera sostenerse que haya existido ambigüedad en sus términos, se arribaría a similar conclusión a la luz de la intención común de las partes según se infería de la conducta posterior de los contratantes (conf. art. 218 del Código de Comercio).

    Sostuvo que, al margen de los términos de la nota adjuntada a fs. 94 -en virtud de la cual el “Banco Mayo” habría garantizado un mínimo de $ 280.000 por las utilidades por los tres años- de los argumentos desarrollados por “Provencred”

    también podía extraerse el resultado indeterminado del negocio. Ello por cuanto -prosiguió- en virtud del invocado convenio de reconocimiento y compensación, el “Banco Mayo”

    anticiparía a “Leader” ciertos importes a cuenta de las sumas que por cualquier concepto tuviere a percibir del mismo con causa en el contrato, expresión que -interpretó- claramente denotaba la existencia de pagos futuros aún sin cuantificar,

    pues caso contrario se hubiere establecido el saldo pendiente.

    Concluyó la sentenciante, entonces, que la demandada no había cumplido con las obligaciones asumidas.

    Ello pues -indicó- no sólo no había acompañado recibos que justificaran la existencia de pagos en cumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas o, en su caso,

    constancias de los depósitos previstos en la cláusula octava del acuerdo de transferencia, sino que -agregó- tampoco había acreditado haber puesto a disposición de “Leader” la documentación necesaria para determinar las utilidades mensuales sobre las que se liquidarían los porcentajes antes Poder Judicial de la Nación referidos, documentación que -puso además de resalto- ni siquiera fue suministrada a los peritos con motivo de la tramitación de esta causa.

    Por tal motivo, consideró que cabía admitir la pretensión de la actora, aunque difiriendo la cuantificación del importe adeudado para la oportunidad prevista por el art.

    165 del Código Procesal, por no haber podido el experto determinar, al momento de practicar el peritaje, las utilidades correspondientes a los establecimientos de Río Cuarto y V.M. que son los que dieron lugar a este juicio.

    Sin perjuicio de ello, dispuso que las sumas que de esa manera se determinen, previa compensación con las USO OFICIAL

    deudas emergentes del acuerdo copiado a fs. 141/142

    reconocido por la actora, devengarían intereses desde que cada una de ellas fue debida, liquidados a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar.

    Para finalizar y en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios pretendido por la actora con sustento en la inejecución de las prestaciones convencionales, juzgó

    que era una pretensión subsidiaria que, dada la forma en que se resolvía la controversia, no debía prosperar.

  2. Falló entonces la causa en el sentido adelantado, esto es, haciendo lugar parcialmente a la demanda e imponiendo las costas a la demandada; en definitiva,

    condenó a Provencred 2 Sucursal Argentina a pagar a Leader S.R.L., dentro de los diez días de quedar determinada, la suma que resulte de la liquidación que ordenó practicar por perito contador.

    1. El pronunciamiento fue apelado por ambas partes.

  3. La actora expresó agravios a fs. 554/560,

    cuyo traslado fue respondido por la demandada a fs. 568/570.

    Cuestionó la accionante, en lo que refirió

    como su “único agravio”, la indeterminación del monto de la condena y la falta de reparación íntegra. Sostuvo que si bien la sentencia acogía la demanda, al dejar indeterminado el monto indemnizatorio, sujetaba la cuestión a la promoción de un nuevo juicio, pese a la prueba ya colectada en la causa. Y

    consideró que ello, además de constituir un innecesario dispendio jurisdiccional, no hacía más que beneficiar a la demandada que había omitido deliberadamente aportar sus libros, para así dificultar el desarrollo del proceso.

    Afirmó que quedó acreditado que su parte cumplió con las obligaciones a su cargo, consistentes en la transmisión a la demandada de su cartera de clientes de tarjetas de crédito. Y agregó que también quedó probado que la demandada incumplió con las obligaciones contractualmente asumidas consistentes en: (i) pago de un valor...

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