Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 016980/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Exp. 16980/2017

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2020, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos “L.D.C.

Argentina S.A. c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura s/ proceso de conocimiento”,

respecto de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que la actora, según se desprende del escrito de inicio, promovió demanda contra el Instituto Nacional de Vitivinicultura (en adelante, el ‘I.N.V.’) a fines de impugnar la Disposición nº 234 del I.N.

  2. por medio de la cual se la emplazó a presentar la declaración jurada sobre los litros de metanol facturados e importados,

    comprensiva de los períodos julio de 2010 a junio de 2015, normada por la Resolución nº C-21/2014.

    Expresó que, entre otras actividades, se dedicaba a la producción de biodiesel,

    para lo cual utilizaba como insumo importado el producto metanol. A su vez, afirmó

    que su parte era un ‘manipulador’ de alcoholes metílicos en los términos de la Ley Nacional de Alcoholes nº 24.566.

    Memoró que mediante el artículo 6 de la Ley nº 24.566 se preveía una tasa del dos (2)% sobre el precio facturado por cada litro de alcohol metílico, que se afectaría a los gastos que demandara el cumplimiento de la ley.

    Señaló que, mediante su reglamentación en el año 1997 se estableció que, a efectos de controlar el importe a pagar por dicha tasa, los responsables inscriptos debían presentar una declaración jurada, detallando la cantidad de litros de alcohol metílico facturados.

    Seguidamente destacó que por la Resolución nº C-21/2014 del I.N.

  3. se derogó

    la reglamentación del año 1997 y se dispuso que en declaración jurada a presentar para abonar la tasa del 2%, debían considerarse tanto los litros de alcohol metanol facturados como los importados.

    Explicó que, en virtud de esta última normativa, en el año 2015 se inició un expediente administrativo en el cual se le emplazó a presentar la liquidación de la tasa del 2% sobre el volumen de metanol importado y facturado, por los períodos comprendidos entre julio de 2010 y junio de 2015, el cual culminó con el dictado de la Disposición nº 234 aquí impugnada.

    Puso de manifiesto que, a fines de evitar la paralización del ingreso y egreso de productos del establecimiento, presentó la declaración jurada. Ello, aclarando que no Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    convalidaba la pretensión del I.N.

  4. de considerar a su parte alcanzada por el tributo,

    por la importación de metanol.

    Acusó que el I.N.

  5. ha extendido el hecho imponible del tributo en forma ilegítima, en franca violación al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, creando a su vez, un derecho de importación, en contraposición a lo dispuesto por el artículo 4 de la Constitución Nacional. En este punto precisó que, a su parecer, el hecho imponible normado por la Ley nº 24.566 era la facturación de metanol (es decir, la venta y no la importación) y su base imponible era el precio facturado.

    En otro orden de ideas, sostuvo que la aplicación retroactiva de la Resolución nº C-21/2014 conculcaba sus derechos de propiedad y el principio de irretroactividad de la ley.

    Subsidiariamente, argumentó que no se verificaban los requisitos de la especie tributaria ‘tasa’ respecto del tributo cuyo cobro pretendía el I.N.V., por no existir una correspondiente concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a un bien u acto del contribuyente.

    Por otra parte, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la pretensión del I.N.

  6. de considerar alcanzadas por el tributo de la Ley nº 24.566 a las importaciones de metanol realizadas por su parte por los períodos en cuestión.

    Finalmente, ofreció prueba informativa y pericial contable, efectuó la reserva del caso federal, fundó en derecho sus pretensiones, cito doctrina y jurisprudencia que consideró aplicables al caso y finalmente prueba documental.

    Cabe mencionar que, durante el transcurso de las actuaciones, la actora manifestó que procedió a abonar, bajo protesto, la deuda determinada por la declaración jurada oportunamente presentada, a los meros efectos de evitar una inminente ejecución fiscal.

  7. Que, mediante la sentencia de fecha 30/9/2019, el Sr. Magistrado de grado rechazó la demanda, con costas a la actora vencida.

    Para así decidir, en primer lugar, se reseñaron las peticiones de la actora, las constancias de la causa y el marco normativo aplicable.

    Luego, se procedió a interpretar el alcance de la normativa en cuestión. Así, se señaló que la Ley Nacional de Alcoholes compele a toda persona cuya actividad sea la destilación, fabricación, manipulación, fraccionamiento o comercialización de alcoholes a inscribirse en un registro especial creado por el I.N.

  8. y a presentar declaraciones juradas y toda otra constancia relativa al movimiento de alcoholes.

    Consecuentemente, se constató que la demandante se encuentra inscripta como manipuladora de metanol y que, por su actividad, adquiere el insumo para incorporarlo en la producción de biodiesel.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Exp. 16980/2017

    A su vez, se ponderó que la tasa impuesta por el artículo 6 de la Ley nº 24.566

    se afectaba a los gastos que demandaba su cumplimiento, ello es, el control de la producción, circulación, fraccionamiento y comercialización de alcohol etílico y metílico en todo el territorio nacional.

    Específicamente, se interpretó que la Resolución nº C-29/1997 ya se refería expresamente a los manipuladores y/o fraccionadores de alcohol metílico que lo importen, entre los obligados a la presentación de la declaración jurada y pago de la tasa en cuestión. Por ello, el Sr. Juez a quo entendió que la Resolución nº C-21/2014

    no modificó el alcance subjetivo de la anterior resolución, sino que coadyuvó a cristalizar su hermenéutica conforme la materia y los propósitos de la ley. Así, se precisó que la última resolución citada no introdujo cambios legislativos ni modificó

    el hecho imponible que determina y origina la obligación tributaria.

    A mayor abundamiento, se destacó que el Coordinador de Fiscalización de Alcoholes del I.N.

  9. había propiciado una investigación en el año 2013, con el fin de determinar si ciertas empresas inscriptas como manipuladoras se encontraban pagando la mentada tasa. De esta manera, se infirió que el hecho que esta investigación precediera al dictado de la resolución cuestionada revelaba el alcance del artículo 6 de la Ley nº 24.566.

    Respecto a la verificación de los caracteres del tributo ‘tasa’, se expresó que la contraprestación del servicio consistía en el ‘uso del servicio organizado por el instituto demandado a los efectos del debido cumplimiento del poder de policía’ (sic,

    Considerando VI, acápite 6.4 de la sentencia de grado). A ello se añadió que no se advertía la alegada falta de verificación de tales presupuestos, de conformidad con la doctrina del Máximo Tribunal.

    En punto a aplicación retroactiva, o no, de la Resolución nº C-21/2014, se explicó que, si bien la Disposición nº 234 intimó a la presentación de declaraciones juradas en virtud de aquella resolución y respecto a períodos anteriores a su promulgación, no debía prescindirse de la motivación del acto en cuestión, que a su vez refería a los artículos 6 y 14 de la Ley nº 24.566 y a la Resolución nº C-29/1997.

    Tampoco debía prescindirse, se añadió, del carácter interpretativo de la Resolución nº

    C-21/2014.

    En otro orden de ideas, respecto al vocablo ‘facturación’ de metanol (que configura el hecho imponible normado por el artículo 6 de la Ley nº 24.566), se arribó a la conclusión de que dicho término hace referencia a cualquier instrumento mediante el cual se documente la operación y se desprenda la cantidad de metanol y su valor.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Finalmente, de conformidad con lo dictaminado con el Sr. Fiscal Federal de primera instancia, se rechazó el planteo de inconstitucionalidad incoado respecto a pretensión del I.N.

  10. de declarar gravada por la tasa en cuestión la actividad de importación de metanol practicada por la actora.

  11. Que, contra lo así decidido, apeló la actora oportunamente y expresó

    agravios con fecha 8/11/2019, los cuales fueron contestados por la contraria con fecha 27/11/2019.

    En su memorial, la recurrente se agravia por considerar que la sentencia carece de lógica, pues allí se concluye que su parte no es ajena al ámbito de aplicación de la tasa en cuestión, tras reseñar que los fines que inspiraron al legislador a establecer el tributo fueron casos de intoxicación y muerte vinculados al metanol y la necesidad de crear un organismo de contralor. En este punto, subraya que no se han descripto los elementos esenciales del tributo, a efectos de determinar si respecto de su parte se han verificado los presupuestos de exigencia del pago del tributo.

    A su vez, reitera lo expresado en el escrito de demanda en torno de que no es posible admitir una interpretación extensiva del hecho imponible, por afectar ello el principio de reserva de ley en materia tributaria, también convalidado por el Máximo Tribunal.

    En ese orden de ideas, expresa que el Sr. Juez a quo ha asimilado la venta del metanol –actividad que su parte no realiza– con la importación del...

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