Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2017, expediente FRO 004467/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 6 de noviembre de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 4467/2017, caratulado “LDC ARGENTINA S.A. c/ Comuna de Timbúes s/ Acción Meramente Declarativa de Derecho” (originario del Juzgado Federal nº 1 de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 167) contra la resolución del 11/05/2017, mediante la cual se declaró de oficio la incompetencia del juzgado federal de primera Instancia para entender en la presente causa e inhibirse de oficio (art. 4 del CPCCN), remitiendo oportunamente el expediente a la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 160/166).

Concedido y fundado el recurso (fs. 168 y 169/182 vta.), se elevaron los autos a la Alzada (fs. 187). Ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se corrió vista al F. General (fs. 188), quien dictaminó por la incompetencia de la justicia federal de esta jurisdicción para entender en estas actuaciones (fs. 189). Dispuesto los autos al Acuerdo, quedaron en estado de ser resuelto (fs. 190).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la actora por considerar que tal como surge del planteo efectuado en la demanda la Justicia Federal es competente para entender en los presentes y, sin embargo, en la sentencia apelada, con total apartamiento a las constancias de la causa, al derecho aplicable y a la jurisprudencia de la CSJN, se resolvió de oficio declarar la incompetencia.

    Adujo que fulminó el proceso de un plumazo con invocación al art.

    4 del Código de rito el que sin embargo indica de manera muy clara la competencia federal en la presente causa.

    Expresó que la cuestión formulada en la demanda tiene manifiesto contenido federal exclusivo, no existe en ninguno de los términos de la demanda un planteo conjunto de un asunto de naturaleza federal con uno de Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #29469583#192829379#20171107135429574 orden local tal como se podrá comprobar, por ello lo resuelto se aparta de las constancias de la causa.

    Alegó que se pretendió justificar la declaración de incompetencia con la mera invocación de fallos de la CSJN, que –dijo- son ajenos al planteo de su representada o bien, a contrario sensu, en muchos de ellos su invocación resulta favorable a la competencia de la Justicia Federal en el caso.

    Se agravió también de lo afirmado en el considerando quinto entendiendo que se apartó totalmente de los hechos de la causa, ya que si bien se refirió a la denegatoria del recurso de reconsideración y a la resolución N°

    3/2016 del 03.06.16, no advirtió que el objeto de esta causa difiere sustancialmente de aquellas actuaciones.

    Expuso que las actuaciones administrativas invocadas aluden a la ordenanza 153/2015 de la Comuna de Timbúes y en el presente también se ha cuestionado la Ordenanza N° 150/2016 de dicha comuna, respecto de la que ni siquiera se ha agotado ninguna vía administrativa.

    Destacó que tampoco es cierto que su mandante haya interpuesto recurso contencioso administrativo conforme lo dispuesto por el Código Fiscal de la provincia de Santa Fe como afirmó el sentenciante, toda vez que dicha norma local no es aplicable a las comunas ni está en juego un tributo provincial.

    Expresó que en las actuaciones locales aludidas en la sentencia se han cuestionado aspectos relativos a materia no federal –excluyente de este fuero y, por ende, no incorporados a la demanda que motivó la declaración de incompetencia aquí recurrida- tales como la no publicación de la ordenanza tributaria, el incumplimiento de plazos previstos en la ley orgánica de comunas, la violación del Convenio Multilateral para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, la violación de la ley de Coparticipación Federal de Impuestos, la violación de las leyes provinciales 8.159, 8.173 y 10.197, la irrazonabilidad del régimen de cuotas fijas prevista en el régimen de la ordenanza tributaria, la ausencia de servicio vinculado y la consiguiente inconstitucionalidad de la gabela por su naturaleza de Fecha de firma: 06/11/2017 Alta en sistema: 07/11/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: M.A.P., Prosecretaria de Cámara #29469583#192829379#20171107135429574 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B impuesto prohibido, todo lo que, según manifestó, ha sido debidamente explicado en la demanda de autos al relatar los antecedentes de hechos.

    Sostuvo que el objeto de una y otra pretensión es diferente ya que en sede contencioso administrativa local se recurrió un acto administrativo individual siguiendo los pasos procesales necesarios para evitar su firmeza y en este fuero federal se persigue la declaración de inconstitucionalidad de unos artículos de unas ordenanzas impositivas –actos legislativos de alcance general-

    por razones estrictamente federales.

    En síntesis, dijo, el apartamiento de los hechos de la demanda para resolver la incompetencia es patente.

    Por otra parte, se agravió de que en la sentencia apelada se afirmó que la actora, “se presenta a los fines de impugnar un acto administrativo de carácter local”.

    Señaló que el magistrado no se ha detenido en el objeto de la demanda donde lo que se impugnó es la norma local (la Ordenanza Municipal, ley conforme CSJN, Fallos: 312:1394) sin advertir que no está dirigida contra el acto administrativo que la requiere sino que éste es invocado como prueba del temor en ciernes del ejercicio de su pretensión de cobro por parte de la Comuna de Timbúes para el planteo de la acción intentada y de la cautelar solicitada.

    Manifestó que se formularon afirmaciones dogmáticas con total apartamiento a lo dispuesto en el art. 116 de la Constitución Nacional, a la ley 48 y a reiterada doctrina judicial de la CSJN al afirmar, sin reparo y categóricamente:

    deben someterse a la jurisdicción contenciosa las controversias relacionadas con la aplicación de los tributos locales

    .

    Adujo que luego, con meras citas o afirmaciones dogmáticas y no en relación a la causa, vuelve a apoyarse en CSJN “Grupo Oscar Aloise” que ninguna similitud guarda con los presentes ni tampoco lo acredita y fundamenta.

    Expresó que la conclusión del magistrado resulta incongruente en base a la doctrina de la Corte que...

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