Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 24 de Noviembre de 2021, expediente CNT 049056/2012/CA002
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2021 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº 49056/2012 LAZCANO,
A.I. c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. Y OTRO
s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL” JUZGADO Nº 43
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La doctora D.C. dijo:
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Vuelven los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por el letrado de la parte actora (fs. 852/855), contra la resolución de fs. 850/851, dictada por el Sr. Juez de grado, a través de la cual receptó el planteo formulado por la co-demandada Galeno ART S.A. respecto a la liquidación practicada por la parte actora en lo que se refiere a la aplicación del art.
8 de la ley 24.432. Que mereció la réplica de COCA COLA FEMSA DE BUENOS
AIRES S.A., a fs. 862/864.
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En primer lugar, cabe señalar que el art. 109 de la ley 18345
dispuso la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución,
salvo que se configure alguno de los supuestos de excepción que contempla dicha norma; o que se advierta un compromiso a la garantía de la defensa en juicio según lo previsto por el art. 105 inc. h) de dicha ley procesal. O bien que la providencia impugnada, llevara a desvirtuar la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o fuera susceptible de causar perjuicios irreversibles (en sentido análogo, SD Nº 83.991 del 12.9.2002 en autos “Navata, M.F. c/ Institutos Antártida s/ despido”; SI Nº 49.251 del 12.2.99 en autos “Rochio, N.C. c/ SEGBA”; SI Nº 49.220 del 10.2.99, en autos “B., G.A. c/ AGP”; SI Nº 53.442 del 4.7.2002 en autos “O., M.I. c/ Asociación Civil Universidad del Salvador”; SD Nº 83.910 del 16.8.2002, en autos “Castillo,
J.C.c./ E.F.A.”, todas del registro de esta S.).
En este caso, estamos en presencia de una de las excepciones previstas en la norma citada (art. 105 inc. h), por lo que corresponde acceder a la apertura de la instancia.
El letrado considera, que el empleo de la mencionada ley, viola no sólo los principios de defensa en juicio, sino los de propiedad y los de igualdad ante la ley.
En segundo lugar, reiteradamente me expresé respecto de la inconstitucionalidad del artículo 8 de la ley 24432 (en igual sentido, S.encia interlocutoria N.. 62.119, del 31 de octubre de 2011, recaída en autos “QUINTANA JAVIER ALEJANDRO C/ A.F. CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO
S/ DESPIDO”, y en la sentencia interlocutoria, del 23 de abril de 2018 en autos ““FERREIRA DE M.A.C. C/ LIPSIA S.A. Y OTRO S/
ACCIDENTE –ACCION CIVIL”, del registro de esta S.).
En efecto, señalé que “comparto el criterio de que “En el caso de los trabajos profesionales, el derecho al honorario se constituye en la oportunidad en que se realizaron los mismos, más allá de la época en que se practique la regulación” (conf. fallo de la CSJN, en autos “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Prov. De Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 12.9.96)”.
Así, sobre dicha base, y teniendo en cuenta que la ley 24.432
comenzó a regir el 18.1.95 (B.O. 10.1.95), cabe concluir que todos los trabajos Fecha de firma: 24/11/2021
Alta en sistema: 13/12/2021
Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
realizados en autos, se encuentran alcanzados por dicho cuerpo legal (causa iniciada el 22/10/2012).
Asimismo, la ley 24.432, no contempla pautas regulatorias, sino solo de limitación de la responsabilidad por el pago de costas, conforme los arts.
1, 8 y concordantes.
En efecto, el art. 8 de ese cuerpo legal, dispone...
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